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CONTRATO DE TRABAJO. (C.T. art. 8)
Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual una
persona se compromete para con otra u otras personas a prestar sus servicios
lícitos y personales, bajo su
dependencia, por una por una
remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la
costumbre.
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REQUISITOS DEL CONTRATO ESCRITO: art. 21
1. La
clase o clases de trabajo objeto del contrato
2. La
manera como ha de ejecutarse: si x unidades de tiempo, x unidades de obra, por
tarea, etc.
3. La cuantía y forma de pago de la remuneración
4. Tiempo
de duración del contrato.
5. Lugar
en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y
6. La
declaración de si se establecen o no sanciones y en caso de establecerse la
forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS (C.T. art. 11)
1. POR SU NATURALEZA
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2. POR SU REMUNERACION
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3. POR SU DURACION
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4. ESPECIFICOS
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5. POR ENCARGO
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6. POR SU NÚMERO
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CUALES SON LOS CONTRATOS POR
LA FORMA DE CELEBRACIÓN O NATURALEZA.
C. de Trabajo. Art.
11. Los contratos son, expresos y tácitos:
(C.T. art. 12) CONTRATO EXPRESO.- Es aquel en el que el
empleador y el trabajador se ponen de acuerdo sobre las condiciones sea de
palabra o por escrito o sea en contrato expreso cuando las partes se ponen de
acuerdo en cuanto a las condiciones fundamentales de la relación laboral en lo
referente a la remuneración, tiempo, horario esto puede ser hecho de palabra o
por escrito.
(C.T. art. 12, 22) CONTRATO
TACITO.- Según
el artículo 12 del código del trabajo dice: a falta de estipulación expreso se
considera contrato tácito toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador.
Tácito. Es cuando la
estipulación del contrato ha sido en forma verbal.
CONTRATOS POR LA FORMA DE REMUNERACION.
(C.T. art. 13) Por la forma de remuneración se clasifican
en:
(C.T. art. 80) CONTRATO A SUELDO
Es cuando el pago de la
remuneración se conviene por semanas o mensualidades si se tratare de labores
estables o continuas.
CONTRATO A JORNAL
Es cuando la
remuneración se pacta por día si las labores no fueran permanentes o se tratare
de tareas periódicas o estaciónales.
El código del trabajo
prohíbe la estipulación del trabajo por horas pero permite contratar por
jornadas parciales permanentes.
CONTRATO EN PARTICIPACION
Es cuando la
remuneración del trabajador consiste en un porcentaje o fracción de las
utilidades que percibe el empleador.
CONTRATO MIXTO
Es aquel en que se
estipula un sueldo fijo y una participación en las utilidades a más del sueldo
fijo comisiones por Ejemplo: Los agentes vendedores.
Por ley, todos los
trabajadores participan en el 15% de las utilidades de la empresa, por tanto,
podemos decir que todos los contratos de trabajo en el Ecuador son en cierta
manera mixtos.
CONTRATO POR HORAS
Son los contratos que
el empleador y el trabajador convienen el valor de la remuneración total por
cada hora de trabajo, este contrato puede hacer para cualquier clase de
actividad y puede dar por terminado libremente por cualquiera de las partes no
se han establecido para el año 2000 el trabajador debe ganar $ 0.50 por hora y
debe ser afiliado al seguro social esta modalidad lo establece la ley de
transformación económica para la mayor oportunidad de empleos para los
ecuatorianos. A partir del 2001 están establecidos a las alzas de sueldo y
salarios para trabajadores en general.
LOS CONTRATOS POR TIEMPO DE DURACION
• Contrato de duración
mínima.
• Contrato a tiempo
fijo.
• Contrato a tiempo
indefinido.
• Contrato a prueba.
CONTRATO DE DURACION MÍNIMA.- Son
aquellos que tienen una duración mínima de un año, esta duración lo ha fijado
la ley.
Pero no puede hacerse
estos contratos en los siguientes casos:
• Contratos por obra
cierta
• Contratos eventuales
• Contratos de
servicios domésticos
• Contratos de
aprendizaje
• Contratos entre
operarios y maestros
• Contrato a prueba.
CONTRATO A TIEMPO FIJO.- Es
aquel que tiene una duración establecida es decir un plazo que no puede ser
menor de un año.
CONTRATO A TIEMPO INDEFINIDO
Es aquel en el cual no
se establece el tiempo de duración o se dice expresamente que se estipula a
tiempo indefinido.
El contrato a tiempo
indefinido se termina con el desahucio que debe darse con un mes de
anticipación. Siempre que se haya cumplido con el primer año, pues también el
contrato a tiempo indefinido está sujeto al periodo mínimo de duración de un
año.
(C.T. art. 15) CONTRATO A PRUEBA
Es aquel que tiene una
duración de 90 días y que las partes no se comprometan definitivamente la una
con la otra, sino que deciden permanecer en libertad mientras analizan las
conveniencias de lado y lado. El contrato a prueba tiene una duración máxima de
noventa días, si transcurrido este lapso no se lo da por terminado, se
convierte en contrato definitivo sujeto al año mínimo de duración
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
CONTRATO
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Del servicio doméstico Art. 262.- Modalidades del servicio
doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta,
mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se
propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador,
para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del
empleador o fuera de ella. En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se
estará a la costumbre del lugar. La edad mínima para el trabajo doméstico será
de quince años. Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones
contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Del trabajo a domicilio Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo
a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de
establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del
trabajador.
De los artesanos Art. 285.- A
quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capítulo comprenden
a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin
perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capítulo
VIII, del Título I. Se considera artesano al trabajador manual, maestro de
taller o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio de
Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo,
maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y
que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices;
pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller.
Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no
hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere
operarios.
De los empleados privados Art. 305.- Empleado privado o
particular.- Empleado privado o particular es el que se
compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o
intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o
cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean
ocasionales.
De los agentes de comercio y corredores de seguros
Art. 311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.-
Podrán ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este
carácter en la Dirección Regional del Trabajo o en una inspección del trabajo,
que hayan obtenido la respectiva cédula de trabajo.
Trabajo en empresas de transporte
Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas
disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Estado,
consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y
empleados de transporte.
Art. 317.- Choferes amparados por este capítulo.-
Los choferes que presten servicios al Estado, a los consejos provinciales y a
los concejos municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los
propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las
disposiciones de este capítulo.
Del empleador y del obrero
agrícola
Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.-
Las disposiciones de este Capítulo regulan las relaciones entre el empleador
agricultor y el obrero agrícola.
Art. 332.- Empleador agrícola.-
Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de la
tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de
representantes o administradores.
Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.-
Obrero agrícola es el que ejecuta para otras labores agrícolas mediante
remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero. Art. 334.-
Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas,
mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la
costumbre.
Art. 335.- Destajero.-
Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración
convenida para cada una de ellas.
Art. 346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades de
trabajo que se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas
preferentemente y las disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma
supletoria en todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes
especiales.
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