CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
Codificación
17 Registro Oficial Suplemento 167 de 16-dic-2005 Ultima modificación:
27-ene-2011 Estado: Vigente
H.
CONGRESO NACIONAL
CODIFICACION
2005-017
LA
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR
LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
INTRODUCCION
La
Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad
con la Constitución Política de la República, ha considerado menester realizar
la presente Codificación del Código del Trabajo con la finalidad de mantener
actualizada la legislación laboral, observando las disposiciones de la
Constitución Política de la República; convenios con la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, ratificados por el Ecuador; leyes reformatorias
a éste Código; observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño Maya,
Diputado de la República; Código de la Niñez y Adolescencia; Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público; y, resoluciones del Tribunal Constitucional.
Con
estos antecedentes la Comisión de Legislación y Codificación codificó las
disposiciones de éste Código, de las cuales resaltamos la no inclusión de los
artículos 115 y 116 derogados tácitamente por lo dispuesto en el Art. 94 de la
Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que en su inciso sexto,
establece que a partir de la vigencia de esta Ley, la bonificación
complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida, pasan a
denominarse "Componentes Salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones", y suprime todas las referencias que aludan a
"bonificación complementaria" y "compensación por el incremento
del costo de vida"; no se incluyen los artículos 205 y 206 subtitulados
"Derecho al fondo de reserva por servicios anteriores a 1938", y
"Reglas para la aplicación del artículo anterior", respectivamente;
no se incluye el artículo 212 subtitulado "Préstamos hipotecarios
anteriores al 8 de julio de 1955" armonizando con lo dispuesto en la Ley
de Seguridad Social; no se incluye el inciso final del artículo 408 de
conformidad a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de
1989, publicada en el Registro Oficial No. 213 del 16 de junio de 1989;
igualmente no se incluye el número 4 del artículo 550 referente al Departamento
de Salario Mínimo, en atención a que es el Consejo Nacional de Salarios el que
establece el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores en
general, además de que el Departamento de Salarios que anteriormente funcionaba
adscrito a la Dirección General al momento se ha transformado en la Unidad
Técnica Salarial, adscrita al Ministerio de Trabajo y Empleo; y no se incluyen
los artículos 552 y 554 ya que no existe el cargo ni función de subinspector.
De igual manera, en esta codificación se han
codificado y sistematizado los textos de los siguientes artículos que constan
con la nueva numeración: Texto del artículo 35 de conformidad a lo establecido
en el Convenio con la OIT No. 138, y al Código de la Niñez y Adolescencia que
derogó el Código de Menores; el artículo 87 en concordancia al Convenio No. 95
con la OIT, ratificado por el Ecuador que admite el pago con cheque o
acreditación en cuenta; en el artículo 97 no se incluyen tres incisos
introducidos por la Ley 2000-1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 144 del 18 de agosto del 2000, que fueron declarados inconstitucionales por
resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en el Primer
Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000; el
artículo 472 se armoniza de conformidad con el artículo 4 del Convenio 87 con
la OIT: Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación
1948; y, el artículo 493 se armoniza conforme lo establecido en el Decreto 338,
publicado en el Registro Oficial No. 77 del 30 de noviembre de 1998, que crea
la Dirección Regional de Ambato
Acogiendo
las observaciones formuladas por el H. doctor Marco Proaño Maya, se ha ordenado
sistemáticamente las siguientes disposiciones que constan con la nueva
numeración: El texto del artículo 2; el segundo inciso del artículo 3; se
agrega un inciso al artículo 48; el artículo 79; inciso final del artículo 97;
el artículo 99; en los artículos 104 y 107 se sustituyen las referencias del
"Ministerio de Economía y Finanzas" por "Servicio de Rentas
Internas"; los textos de los artículos 136 y 150; se agregan dos incisos
al artículo 157; en el artículo 158 se armoniza el número 1 y se suprime el
número 4; redacción del número 4 del artículo 161; y, se agrega un inciso al
artículo 262.
Adicionalmente,
no se incluyen disposiciones de la Ley para la Promoción de la Inversión y
Participación Ciudadana, que fueron declaradas inconstitucionales por el
Tribunal Constitucional conforme Resolución No. 193-2000 TP, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000.
Finalmente,
se han incluido las disposiciones que regulan el procedimiento oral en la
solución de controversias individuales de trabajo, que en esta codificación
constan en los artículos 575 al 588 inclusive, así como las Disposiciones
Transitorias correspondientes.
TITULO
PRELIMINAR DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art.
1.-Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones
entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y
condiciones de trabajo.
Las
normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios
internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos
específicos a las que ellas se refieren.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 325
Jurisprudencia:
INCOMPETENCIA
POR LA MATERIA, Gaceta Judicial 13, 1957
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1975
RELACION
LABORAL CONTRADICHA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO, Gaceta Judicial 14, 1977
INQUILINO
O GUARDIAN, Gaceta Judicial 14, 1977
NEXO
JURIDICO LABORAL, Gaceta Judicial 4, 1983
EMPLEADOS
CIVILES EN LAS EMPRESAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, Gaceta Judicial 2, 1994
REGIMEN
LABORAL Y POLICIAL, Gaceta Judicial 3, 1994
Art.
2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.
El
trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la
Constitución y las leyes.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 325
Art.
3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su
esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna
persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no
sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad
de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar
sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.
En
general, todo trabajo debe ser remunerado.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 209 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66
Jurisprudencia:
SERVICIOS
LICITOS LABORALES, Gaceta Judicial 6, 1974 LABORES DE SERVICIO SOCIAL A LA
COMUNIDAD, Gaceta Judicial 15, 1987
Art.
4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
DERECHOS
IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 3, 1958 TRANSACCION LABORAL ANTE
JUEZ, Gaceta Judicial 7, 1969 ACTA TRANSACCIONAL LABORAL, Gaceta Judicial 8,
1985 TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1985 TRANSACCION LABORAL, Gaceta
Judicial 2, 1988 TRANSACCION LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1997 TRANSACCION
LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1998 RETROACTIVIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta
Judicial 12, 1998 EFECTO RETROACTIVO DEL CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial
12, 1998
Art.
5.-Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y
administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida
protección para la garantía y eficacia de sus derechos.
Jurisprudencia:
PRESUNCION
DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1986 PROTECCION LEGAL AL TRABAJADOR,
Gaceta Judicial 2, 1988 IMPULSO DEL PROCESO EN JUICIOS LABORALES, Gaceta
Judicial 7, 1989 PROTECCION JURISDICCIONAL AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 9,
1990 HERMENEUTICA JURIDICA Y AMPLIO SENTIDO SOCIAL, Gaceta Judicial 2, 1994
ABANDONO DE LA INSTANCIA EN LO LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1997
Art.
6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en
este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil.
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION
LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1974
Art.
7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de
las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral,
los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más
favorable a los trabajadores.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
JUSTICIA
SOCIAL Y SANA CRITICA, Gaceta Judicial 4, 1988 LA LEY EN SENTIDO FAVORABLE AL
TRABAJADOR, Gaceta Judicial 6, 1989 SENTIDO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, Gaceta
Judicial 7, 1989
TITULO
I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo
I De su naturaleza y especies
Parágrafo
1ro. Definiciones y reglas generales
Art.
8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en
virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus
servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración
fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 88
Jurisprudencia:
AMANUENSES
DE NOTARIOS, Gaceta Judicial 14, 1944 CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 14,
1944 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1949 RELACION LABORAL, Gaceta
Judicial 13, 1951 RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1955 RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1955 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1955
CONTRATO DE TRABAJO Y DESEMPEÑO FISICO DE LABORES, Gaceta Judicial 1, 1957
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1959 RELACION LABORAL DEL ENTRENADOR DE
FUTBOL, Gaceta Judicial 11, 1961 DEPENDENCIA LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1963
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1963 CONTRATO DE ADMINISTRACION, Gaceta
Judicial 7, 1964
RELACION
LABORAL DEL JUGADOR DE FUTBOL, Gaceta Judicial 10, 1965
RELACION
COMERCIAL, NO LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1966 RELACION LABORAL DE MATRICERO
DE NOTARIA, Gaceta Judicial 1, 1966 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1973
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1973 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3,
1973 RELACION DE TRABAJO, Gaceta Judicial 3, 1973 HONORARIOS MEDICOS, Gaceta
Judicial 3, 1973 NO HAY RELACION LABORAL POR SERVICIOS PROFESIONALES, Gaceta
Judicial 4, 1973 NO HAY RELACION LABORAL DE MIEMBROS DE CORPORACIONES CIVILES,
Gaceta Judicial 5, 1974 CRUZ ROJA Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1974
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial 6, 1974 CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1974 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta
Judicial 9, 1975 PREDICADOR RELIGIOSO, Gaceta Judicial 9, 1975 CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS NO LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1976 CONTRATO DE
TRABAJO, Gaceta Judicial 13, 1976 AFILIACION DE TRABAJADOR A CAMARA DE
COMERCIO, Gaceta Judicial 15, 1977 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1977
ENFERMERO SIN TITULO, Gaceta Judicial 1, 1977 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial
1, 1977 RELACION DE DEPENDENCIA, ELEMENTOS, Gaceta Judicial 2, 1978 ELEMENTOS
DEL CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1978 EXISTENCIA DE LA RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1978 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1978
RELACION LABORAL DE FUTBOLISTA, Gaceta Judicial 4, 1978 CUATRO ELEMENTOS DE LA
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1979 RELACION LABORAL DE ABOGADO, Gaceta
Judicial 7, 1980 PRESUNCIONES, Gaceta Judicial 7, 1979 CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1980 RELACIONES LABORALES Y FAMILIARES, Gaceta
Judicial 8, 1980 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial 9, 1980
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1980 CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial
12, 1981 CONTRATO REALIDAD, Gaceta Judicial 13, 1981 DEPENDENCIA LABORAL,
Gaceta Judicial 14, 1982 CONTRATO LABORAL, Gaceta Judicial 14, 1982 DEPENDENCIA
LABORAL, Gaceta Judicial 14, 1982 RELACION LABORAL DE TRIPULANTES AEREOS,
Gaceta Judicial 14, 1982 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 14, 1987
CONTRATACION SIMULADA PARA OCULTAR RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1988
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 4, 1988 CONTRATO DE TRABAJO, Gaceta Judicial
6, 1989 NEGATIVA DE RELACION LABORAL Y PRUEBA POSITIVA, Gaceta Judicial 12,
1991 SERVICIOS PROFESIONALES PERMANENTES, Gaceta Judicial 1, 1994 PRUEBA DE LA
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1994
AUDITORES
DE ENTIDADES PUBLICAS NO SUJETOS AL CODIGO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1994
PRUEBA DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1995 RELACION MERCANTIL NO
LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1996 TRABAJO PROFESIONAL AUTONOMO, Gaceta Judicial
10, 1998 ALGUACIL DE COACTIVA, Gaceta Judicial 11, 1998 ELEMENTOS DE LA
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1998
Art.
9.-Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del
servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser
empleado u obrero.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 9
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL DE CONTADOR, Gaceta Judicial 10, 1985 LOCUTOR DE RADIO, Gaceta Judicial
13, 1987 RELACION LABORAL POR INTERMEDIARIO, Gaceta Judicial 10, 1990 RELACION
LABORAL CON ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que
fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el
servicio, se denomina empresario o empleador.
El
Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas
jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los
obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras
no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en
general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación
de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido
nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma
calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su
cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
También
tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los
cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
Concordancias:
LEY
DE MINERIA, Arts. 65 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL CON MUNICIPIOS, Gaceta Judicial 163, 1939 TRABAJADOR MUNICIPAL, Gaceta
Judicial 10, 1942 RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial 3, 1946
RELACION LABORAL EN ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial 7, 1948 TRABAJADORES PUBLICOS,
Gaceta Judicial 5, 1952 RELACION LABORAL EN MUNICIPIOS, Gaceta Judicial 14,
1966 RELACION LABORAL DE EMPLEADO PUBLICO, Gaceta Judicial 1, 1966
RELACION
LABORAL DE MUSICO DE BANDA MUNICIPAL, Gaceta Judicial 1, 1967 JEFE DE PERSONAL
DE MUNICIPIO, Gaceta Judicial 1, 1972 TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE
FERROCARRILES DEL ESTADO, Gaceta Judicial 14, 1977 BOMBERO, Gaceta Judicial 5,
1979 EMPRESA ELECTRICA MILAGRO, Gaceta Judicial 5, 1984 EMPLEADO DE MUNICIPIO,
Gaceta Judicial 15, 1987 RELACION LABORAL CON EL BEDE, Gaceta Judicial 1, 1987
RELACION LABORAL CON UNIVERSIDAD, Gaceta Judicial 4, 1988 RELACION LABORAL EN
CONTRATO POR SERVICIOS PERSONALES, Gaceta Judicial 9, 1990 EMPRESA ELECTRICA
LOS RIOS, Gaceta Judicial 14, 1992 EN EL SECTOR PUBLICO, LA REGLA GENERAL ES LA
RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1994 EMPRESAS ELECTRICAS SOCIEDADES
ANONIMAS SON DEL SECTOR PRIVADO, Gaceta Judicial 2, 1994 ADMINISTRADOR DE
CEMENTERIO MUNICIPAL, Gaceta Judicial 3, 1994 SERVICIO CIVIL O RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 4, 1995 PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL, Gaceta Judicial
5, 1996 JEFE DE SERVICIOS GENERALES DEL BEV, Gaceta Judicial 7, 1996
COORDINADOR NACIONAL DE COMUNICACIONES DEL BEV, Gaceta Judicial 7, 1996 CARGO
DE COORDINADOR Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1997 SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL, Gaceta Judicial 13, 1998
Art.
11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a)
Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en
participación y mixto; c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada,
eventual y ocasional; d) A prueba; e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche; g) Individual, de grupo o por equipo; y, h)Nota: Literal
derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento
330 de 6 de Mayo del 2008.
Art.
12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y
el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a
escrito.
A
falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo
entre empleador y trabajador.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 88
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE TRABAJO TACITO, Gaceta Judicial 4, 1947
Art.
13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración
se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
Contrato
en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades
de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.
La
remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador
participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución
por su trabajo.
Jurisprudencia:
JUBILACION
PATRONAL, Gaceta Judicial 10, 1950
TRABAJADOR
Y CONTRATISTA COMERCIAL, Gaceta Judicial 7, 1964
RELACION
LABORAL Y SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial 5, 1974
RELACION
LABORAL EN MINERIA, Gaceta Judicial 14, 1977
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1981
VIATICOS,
Gaceta Judicial 12, 1981
RELACION
LABORAL SIN REMUNERACION, Gaceta Judicial 1, 1982
REMUNERACION
EN DIVISAS, Gaceta Judicial 3, 1987
PAGO
DE SUELDOS, Gaceta Judicial 14, 1992
Art.
14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo
de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que
celebren los trabajadores con empresas
o
empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o
permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido
se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores
para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a)
Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la
empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de servicio doméstico; d) Los de aprendizaje; e) Los celebrados entre
los artesanos y sus operarios; f) Los contratos a prueba; g)Nota: Literal
derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008; y, h) Los demás que determine la ley.
Jurisprudencia:
CONTRATO
A TIEMPO INDEFINIDO TROCADO A PLAZO, Gaceta Judicial 7, 1989
ESTABILIDAD
LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1990
CONTRATO
VERBAL DE TRABAJO TROCADO EN CONTRATO A PLAZO, Gaceta Judicial 11, 1991
LA
GARANTIA DE ESTABILIDAD NACE DESPUES DEL PRIMER AÑO, Gaceta Judicial 2, 1994
ESTABILIDAD
DEL TRABAJADOR VIGENTE A LA FECHA DEL DESPIDO, Gaceta Judicial 2, 1994
Art.
15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el
inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá
señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este
plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que
faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola
vez entre las mismas partes.
Durante
el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado
libremente.
El
empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba
por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores.
Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los
existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se
sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores
al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividad,
industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración
del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la
empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de
las nuevas actividades comerciales o industriales.
La
violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este
Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba
indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el
ingreso a labores.
Jurisprudencia:
CONTRATO
A PRUEBA, Gaceta Judicial 6, 1959
DESAHUCIO
DE CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial 6, 1989
DOBLE
CONTRATO A PRUEBA, Gaceta Judicial 13, 1992
Art.
16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra
cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor
determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin
tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En
el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada
cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente
establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho
de cumplirse la tarea.
En
el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de
superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para
cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1940
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 2, 1946
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 3, 1946
CONTRATO
LABORAL POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 6, 1948
TRABAJO
A DESTAJO, Gaceta Judicial 15, 1957
CONTRATOS
SUCESIVOS DE OBRA CIERTA LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1966
RELACION
LABORAL EN CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 9, 1970
CONTRATO
POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 9, 1975
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1976
CONTRATO
POR OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 13, 1981
CONTRATO
DE LOCACION DE OBRA, Gaceta Judicial 1, 1982
FORMA
DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1982
CONTRATO
DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 14, 1987
CONTRATO
A DESTAJO, Gaceta Judicial 4, 1995
Art.
17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- Son contratos eventuales
aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del
empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por
vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo
caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que
motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de
duración de la misma.
También
se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de
producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el
contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o
discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la
circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más
de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. El
sueldo o salario que se pague en los contratos eventuales, tendrá un incremento
del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el
trabajador.
Son
contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades
emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del
empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año. El sueldo o
salario que se pague en los contratos ocasionales, tendrá un incremento del 35%
del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador.
Son
contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la
contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador
y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o
periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos
contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser
llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se
configurará el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde
al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, el control
y vigilancia de estos contratos.
Nota:
Artículo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008. Nota: Incisos segundo y tercero
reformados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29
de Diciembre del 2010.
Jurisprudencia:
HORAS
EXTRAS EN TRABAJO DISCONTINUO, Gaceta Judicial 7, 1964
TRABAJADOR
DE TEMPORADA, Gaceta Judicial 13, 1976
TRABAJADOR
OCASIONAL, Gaceta Judicial 13, 1976
CONTRATO
OCASIONAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1980
TRABAJADOR
DE TEMPORADA, Gaceta Judicial 13, 1998
Art.
18.-Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento
público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y se conferirá
copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.
Jurisprudencia:
EMPRESA
ELECTRICA REGIONAL NORTE, Gaceta Judicial 12, 1981
Art.
19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes
contratos:
a)
Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un
arte, o de una profesión determinada; b) Los de obra cierta cuyo valor de mano
de obra exceda de cinco salarios mínimos vitales generales vigentes; c) Los a
destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración; d) Los a prueba; e)
Los de enganche;
f)
Los por grupo o por equipo; g) Los eventuales, ocasionales y de temporada; h)
Los de aprendizaje; i) Los que se estipulan por uno o más años; j)Nota: Literal
derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008; y, k) Los que se celebren con
adolescentes que han cumplido quince años, incluidos los de aprendizaje; y l)
En general, los demás que se determine en la ley.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art.
20.-Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben celebrarse por
escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción
ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios el
trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma
jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el Art.
18 de este Código.
En
el caso que el empleador no cumpliere con la obligación señalada en el inciso
anterior, respecto de los contratos celebrados con los adolescentes que se
señalan en el literal k) del artículo anterior, será sancionado por los
Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena prevista en el
artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su obligación de registrarlo. El
adolescente podrá solicitar por sí mismo tal registro.
En
caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá probar la
relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento deferido.
Siempre
que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se presume, para
todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 593
Jurisprudencia:
CONTRATO
ESCRITO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1980
Art.
21.-Requisitos del contrato escrito.-En el contrato escrito deberán
consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a:
1.
La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2.
La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de
obra, por tarea, etc.;
3.
La cuantía y forma de pago de la remuneración;
4.
Tiempo de duración del contrato;
5.
Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
6.
La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la
forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.
Estos
contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
Art.
22.-Condiciones del contrato tácito.-En los contratos que se consideren
tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las
leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria
o trabajo de que se trate.
En
general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los
expresos y producirán los mismos efectos.
Art.
23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, los
individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en
aquellos.
Art.
23.1.- El Ministerio del ramo podrá regular aquellas relaciones de trabajo
especiales que no estén reguladas en esté Código, de acuerdo a la Constitución
de la República.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351
de 29 de Diciembre del 2010.
Parágrafo
2do. De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
Art.
24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren contratados
trabajadores, individual
o
colectivamente por enganche, para prestar servicios fuera del país, los
contratos deberán forzosamente celebrarse por escrito.
Art.
25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá tener en
el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año más a partir de la
terminación de los mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por
las reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes.
Art.
26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al
enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están especialmente
obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el contrato, por
una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso
de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su
procedencia.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238
Art.
27.-Autorización para salida de enganchados.-La Dirección Nacional de Migración
no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la presentación
por parte del empresario o enganchador, de la escritura o documento en que
conste la caución de que trata el artículo anterior.
Art.
28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y Empleo
encargará al representante diplomático o consular de la República en el lugar donde
se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del
cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le
pedirán informes periódicamente.
Art.
29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar servicios
dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los trabajadores
o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en él se
estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador;
tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar
donde se realice el enganche.
Art.
30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de
dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 87
Art.
31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de
trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes
de empleador.
Si
el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán
sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia
del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el
consentimiento de ellos.
Si
se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho
a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su
participación en el trabajo.
Si
un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá
derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la
obra realizada.
Jurisprudencia:
TRABAJO
EN GRUPO, Gaceta Judicial 1, 1973
Art.
32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente
o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá
distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del equipo; y el
empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos
deberes ni derechos, sino frente al grupo.
En
consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más
trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o
desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos
y cada uno de sus componentes.
Sin
embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos
internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del
trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, conviviente en
unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador
notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del
trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.
En
los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para
las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE EQUIPO, Gaceta Judicial 4, 1988
Art.
33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a
los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará
autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común.
Art.
34.-Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo
podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.
Si
el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los
considerará miembros de éste.
Capítulo
II De la capacidad para contratar
Art.
35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo
todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo,
los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal
para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y
recibirán directamente su remuneración.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1464
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65, 88, 93
CODIGO
DE COMERCIO, Arts. 6, 8, 9
Jurisprudencia:
MENOR
DE EDAD ACTOR EN JUICIO, Gaceta Judicial 7, 1979
ACTOR
MENOR DE EDAD EN JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1983
Art.
36.-Representantes de los empleadores.-Son representantes de los empleadores
los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general,
las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y
administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho
común.
El empleador
y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el
trabajador.
Nota:
TRIPLE REITERACION:
No
es obligación del trabajador saber cual es la persona que ejerce la
representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su
acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen
funciones de dirección y administración. Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la
Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página 3241.
La
responsabilidad solidaria que consagra el Art. 36 del Código del Trabajo
permite al trabajar demandar a aquel que ejerce funciones de dirección y
administración y no necesariamente al representante legal. Ver los fallos
VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página
3254.
El
trabajador puede dirigir la demanda en contra de quien ejerce funciones de
dirección y administración; no sólo contra el representante legal. Ver los
fallos IV-A, IV-B y IV-C de la Gaceta Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página
3270.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1530, 1538
CODIGO
DE COMERCIO, Arts. 117, 129, 130
LEY
DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 252
Jurisprudencia:
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 14, 1944
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 5, 1947
PARROCOS,
Gaceta Judicial 14, 1950
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 4, 1959
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 2, 1968
CAPITANES
DE BARCOS, Gaceta Judicial 8, 1970
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 7, 1974 SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial 10,
1975 RESPONSABILIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial 3, 1978 FUNCIONES DE DIRECCION Y
ADMINISTRACION, Gaceta Judicial 4, 1983 RESPONSABILIDAD LABORAL DIRECTA DE
SOCIA DE COMPAÑIA, Gaceta Judicial 8, 1985 NIVELES DE REPRESENTACION Y
OPERACION, Gaceta Judicial 9, 1985 SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial 6,
1989 FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial 12, 1991
SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial 15, 1992 EJERCICIO DE FUNCIONES DE
ADMINISTRACION Y DIRECCION PATRONAL, Gaceta Judicial 2, 1994 REPRESENTANTES DEL
PATRONO PARA JUICIOS LABORALES, Gaceta Judicial 2, 1994 SENTENCIA CONDENATORIA
A QUIEN NO ES DEMANDADO, Gaceta Judicial 4, 1995 ACCION CONTRA QUIEN EJERCE
FUNCIONES DE DIRECCION, Gaceta Judicial 7, 1996 SOLIDARIDAD PATRONAL, Gaceta
Judicial 8, 1997 REPRESENTACION PATRONAL BANCARIA, Gaceta Judicial 10, 1998
FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, Gaceta Judicial 10, 1998 OBLIGACION
SOLIDARIA LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1998
Capítulo
III De los efectos del contrato de trabajo
Art.
37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados por
las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar
de lo que se pacte en contrario.
Art.
38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del trabajo
son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador
sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las
disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Jurisprudencia:
RIESGOS
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 12, 1966
Art.
39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre empleador y
trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo
debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración percibida y la
obra o servicios prestados durante el último mes.
Si
esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la costumbre
establecida en la localidad para igual clase de trabajo.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES, Gaceta Judicial 10, 1942
Art.
40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer efectivas
las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo
haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador sí
podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos.
En
general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá
ser alegado por el trabajador.
Art.
41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice
para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños,
socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda
obligación para con el trabajador.
Nota:
Inciso segundo derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro
Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 327
Jurisprudencia:
SOLIDARIDAD
EN LA JUBILACION PATRONAL, Gaceta Judicial 6, 1964
Capítulo
IV De las obligaciones del empleador y del trabajador
Art.
42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:
1.
Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del
contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2.
Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo,
sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y
demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además,
las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con
discapacidad;
3.
Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y
por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de
este Código;
4.
Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de
cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren
situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;
5.
Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores,
cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos
kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar
sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones
empresariales con relación a los trabajadores analfabetos;
6.
Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores,
establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a
precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su
subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el
establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este
servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros.
El
valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de
pagársele su remuneración.
Los
empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con
multa de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de América diarios, tomando en
consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores
afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación;
7.
Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad,
procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y
de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;
8.
Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas
para que éste sea realizado;
9.
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio
en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo
no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los
facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos
o
notificaciones
judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones;
10.
Respetar las asociaciones de trabajadores;
11.
Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar
comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al
empleador con la oportunidad debida.
Los
trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y
volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus
respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al
tiempo perdido;
12.
Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13.
Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles
maltratos de palabra o de obra;
14.
Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados
relativos a su trabajo.
Cuando
el trabajador se separare definitivamente, el empleador estará obligado a
conferirle un certificado que acredite:
a)
El tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los salarios o
sueldos percibidos;
15.
Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16.
Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e
instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
17.
Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los
locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de
este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables.
Los
empleadores podrán exigir que presenten credenciales;
18.
Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se
vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
19.
Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración
en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo
certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad
de descanso;
20.
Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local
para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las
poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para
este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los
trabajadores;
21.
Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la
asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo
solicite;
22.
Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación
cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del
de su residencia;
23.
Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el
cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del
contrato de trabajo;
24.
La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligada a contratar los
servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más,
contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las
atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su
función y a los que se determinen en el título pertinente a la
"Organización, Competencia y Procedimiento";
25.
Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que
corresponda al reemplazado;
26.
Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación
mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité
obrero patronal;
27.
Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con
derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de
cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma
empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada
con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en
establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o
más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total
de ellos.
El
becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante
dos años en la misma empresa;
28.
Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en
pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto
carácter sindicalista;
29.
Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido
adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
30.
Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso
de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho o de sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
31.
Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros
quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y
salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y
cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad
social;
32.
Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus
trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y
patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva,
debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social.
Los
inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta
obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el
incumplimiento.
Las
empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que establece este numeral
serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa
de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez
días para este pago, vencido el cual procederá al cobro por la coactiva;
33.
El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco
trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con
discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación
con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose
los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer
año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el
Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de
los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar
al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los
trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos
años.
Esta
obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la
tercerización de servicios o intermediación laboral.
El
contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo
correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona
con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará
por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el
carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS).
El
empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con
una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas
del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del
Estado, la respectiva autoridad nominadora, será
sancionada
administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que
serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la
obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del
Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de
supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de
Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de
Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos
en la Ley de Discapacidades;
34.
Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido
por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, establecidas
en el artículo 122 de este Código.
35.
Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión
de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los
puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los
convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el
país.
Nota:
Numerales 2. y 33. sustituidos y numeral 35. agregado por Ley No. 28, publicada
en Registro Oficial 198 de 30 de Enero del 2006. Nota: Incluida Fe de Erratas,
publicada en Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del 2006.
Concordancias:
LEY
SOBRE DISCAPACIDADES, CODIFICACION, Arts. 6
LEY
DE AMPARO LABORAL DE LA MUJER, Arts. 4, 5
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 34, 47, 66, 70, 326, 330, 331
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial 1, 1988
ROPA
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1983
ROPA
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 3, 1983
ROPA
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 6, 1989
COMITE
OBRERO PATRONAL, Gaceta Judicial 8, 1990
COMISION
DE SERVICIOS LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1990
REINTEGRO
POR COMISION DE SERVICIOS, Gaceta Judicial 7, 1996
TRES
ULTIMOS RECIBOS, Gaceta Judicial 10, 1998
Art.
43.-Derechos de los trabajadores llamados al servicio militar
obligatorio.-Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio
en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de
derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los
empleadores en general, están obligados:
1. A
conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus
trabajadores que fueren llamados al servicio;
2. A
recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenía al momento de ser
llamado al servicio, siempre que se presentare dentro de los treinta días
siguientes al de su licenciamiento;
3. A
pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción:
Durante
el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.
Durante
el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.
Durante
el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.
Quienes
les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones
por despido intempestivo.
Iguales
derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia
temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en
las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en
las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los
empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, serán
sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se impondrá de
conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, sin
perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las indemnizaciones
que por la ley les corresponda.
Concordancias:
LEY
DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN FUERZAS ARMADAS NACIONALES, Arts. 80, 81,
83, 89
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 161
Jurisprudencia:
TRABAJADOR
REEMPLAZANTE DE OTRO, Gaceta Judicial 6, 1974
Art.
44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador:
a)
Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento
interno, legalmente aprobado; b) Retener más del diez por ciento (10%) de la
remuneración por concepto de multas; c) Exigir al trabajador que compre sus
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados; d) Exigir o aceptar del
trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el
trabajo, o por cualquier otro motivo; e) Cobrar al trabajador interés, sea cual
fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración; f)
Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que
pertenezca o a que vote por determinada candidatura; g) Imponer colectas o
suscripciones entre los trabajadores; h) Hacer propaganda política o religiosa
entre los trabajadores; i) Sancionar al trabajador con la suspensión del
trabajo; j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las
actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de
trabajadores; k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones
de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y
la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades
practicaren; y, l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no
hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta
prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo
previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.
En
caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Art.
45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
a)
Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y
esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos; b) Restituir al
empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos
y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso
normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni
del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción; c) Trabajar, en
casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado
para la jornada máxima y aún en los días de descanso, cuando peligren los
intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos tendrá derecho al
aumento de remuneración de acuerdo con la ley; d) Observar buena conducta
durante el trabajo;e)
Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal; f)
Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo; g) Comunicar
al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen
la vida o los intereses de empleadores o trabajadores; h) Guardar
escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que
él tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecuta; i) Sujetarse a las
medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y, j) Las demás
establecidas en este Código.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 361
Jurisprudencia:
CALIFICADOR
DE BANANO DE EXPORTACION, Gaceta Judicial 1, 1987
RELACION
LABORAL DE CALIFICADOR DE BANANO, Gaceta Judicial 3, 1988
CALIFICADOR
DE FRUTA PARA EXPORTACION, Gaceta Judicial 8, 1990
Art.
46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:
a)
Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de
trabajo; b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso
del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados; c)
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de
estupefacientes; d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con
permiso de la autoridad respectiva; e) Hacer colectas en el lugar de trabajo
durante las horas de labor, salvo permiso del empleador; f) Usar los útiles y
herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a
que están destinados; g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o
fabricación de los artículos de la empresa; h) Suspender el trabajo, salvo el
caso de huelga; e, i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
Capítulo
V De la duración máxima de la jornada de trabajo, de los descansos obligatorios
y de las vacaciones
Parágrafo
1ro. De las jornadas y descansos
Art.
47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas
diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición
de la ley en contrario.
El
tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y
solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación,
podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos
correspondientes.
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1942
Art.
48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo
determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la
jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
La
jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis horas
diarias durante un período máximo de cinco días a la semana.
Art.
49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se
realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma
duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un
veinticinco por ciento.
Art.
50.- Límite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo
obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas
hebdomadarias.
Los
días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las
circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará
otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre
empleador y trabajadores.
Jurisprudencia:
DOBLE
EMPLEO, Gaceta Judicial 13, 1986
Art.
51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo anterior lo
gozarán a la vez todos los trabajadores, o por turnos si así lo exigiere la
índole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta y ocho
horas consecutivas.
Art.
52.-Trabajo en sábados y domingos.-Las circunstancias por las que, accidental o
permanentemente, se autorice el trabajo en los días sábados y domingos, no
podrán ser otras que éstas:
1.
Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado
por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza
mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario
que preceda autorización del inspector del trabajo, pero el empleador quedará
obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro
o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el
artículo 628 de este Código, que impondrá el inspector del trabajo.
En
estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para
atender al daño o peligro; y,
2.
La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda
interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones
de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interés
público.
Concordancias:
LEY
DE REGIMEN DE MAQUILA Y CONTRATACION LABORAL A TIEMPO PARCIAL, Arts. 50
Art.
53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso será pagado con
la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de dos días, de
acuerdo con la naturaleza de la labor o industria.
En
caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el
promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso,
será inferior a la remuneración mínima.
Jurisprudencia:
TRABAJO
A DESTAJO Y PAGO DE SEMANA INTEGRAL, Gaceta Judicial 12, 1976
Art.
54.- Pérdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente
a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a
la remuneración de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a
una jornada completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la
remuneración de cinco jornadas.
Tanto
en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración
si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a
enfermedad, calamidad doméstica
o
fuerza mayor debidamente comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.
La
jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días
distintos.
No
podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.
Art.
55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio
escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado
en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con
autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes
prescripciones:
1.
Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en
la semana;
2.
Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la
remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un
cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre
las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de
recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a
la hora de trabajo diurno;
3.
En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración
las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho
obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada
unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente,
de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como
base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y,
4.
El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el
ciento por ciento de recargo.
Jurisprudencia:
HORAS
EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial 15, 1944
HORAS
EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial 15, 1944
PAGO
DE HORAS EXTRAORDINARIAS, Gaceta Judicial 5, 1954
TRABAJO
A DESTAJO, Gaceta Judicial 10, 1960
HORAS
SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, Gaceta Judicial 14, 1977
Art.
56.- Prohibición.- Ni aún por contrato podrá estipularse mayor duración de
trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.
Cuando
ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52
de este Código, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte
del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción
y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.
Art.
57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser
dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro
primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director Regional
del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.
En
caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco
horas.
Art.
58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no se
considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la
jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y
dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al
empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de
comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario
fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato
escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares
requerimientos y naturaleza de las labores.
Art.
59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, dejare de
laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte proporcional
de la remuneración.
En
caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el empleador
tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. Corresponde al
empleador probar la culpa del trabajador.
Art.
60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o
imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y
trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la remuneración,
sin perjuicio de las reglas siguientes:
1.
El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por
tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago
del recargo;
2.
Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el
número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción;
3.
Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica
hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del
tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente
a las horas suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artículo 55,
reglas 2 y 3 de este Código;
4.
El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario devolverá al
empleador lo que hubiere recibido por la remuneración correspondiente al tiempo
de la interrupción; y,
5.
La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores
previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador
elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número
de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren
de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a
quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.
Art.
61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las ocho horas
se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se
halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes
suyas.
Art.
62.-Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y horas de
descanso obligatorio el empleador no podrá exigir al trabajador labor alguna,
ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos contemplados
en el artículo 52 de este Código.
Art.
63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de trabajo se
exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como
el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta
forma.
Las
alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del
trabajo serán publicadas en la misma forma.
El
trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que
comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en
una labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por
las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.
Art.
64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo
colectivo elevarán a la Dirección Regional del Trabajo en sus respectivas
jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su
aprobación.
Sin
tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a
los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones.
El
Director Regional del Trabajo reformará, de oficio, en cualquier momento,
dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren
aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones necesarias
para la regulación justa de los intereses de empleadores y trabajadores y el
pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.
Copia
auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director Regional del
Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y
fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser
conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado
por la aludida autoridad, por causas motivadas, en todo caso, siempre que lo
soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma empresa.
Jurisprudencia:
REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 1, 1982
Parágrafo
2do. De las fiestas cívicas
Art.
65.- Días de descanso obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son días
de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de
mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.
Lo
son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas de
trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.
Art.
66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas en el
artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los efectos
del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de descanso
semanal.
La
disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a destajo,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este Código.
Art.
67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier fiesta no
determinada en el artículo 65 de este Código, el empleador licenciare a los
trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, como si el
trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador hubiere
mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, pues en tal caso nada
deberá el primero al segundo por este concepto.
Art.
68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda
prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas,
talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más
excepciones que las determinadas en el artículo 52 de este Código y en las
regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.
Parágrafo
3ro. De las vacaciones
Art.
69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de
un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no
laborables. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco
años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar
adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o
recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes.
El
trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período
de vacaciones.
Los
trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de
vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a
dieciocho días de vacaciones anuales.
Los
días de vacaciones adicionales por antigüedad no excederán de quince, salvo que
las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar
tal beneficio.
Art.
70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por
antigüedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador.
El
derecho al goce del beneficio por antigüedad de servicios rige desde el 2 de
noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Art.
71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago de
vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava
parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo,
tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias
y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el
carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el
artículo 95 de este Código.
Si
el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de
vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de
servicios.
Jurisprudencia:
VACACIONES
ANUALES, Gaceta Judicial 13, 1957
Art.
72.-Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales constituyen un
derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su valor en dinero.
Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a
vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de este
Código.
Art.
73.-Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el período
en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo contrato
escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, con tres
meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.
Art.
74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de labores
técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por
corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla
necesariamente a la del año siguiente.
En
este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del
servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no
gozadas, con el ciento por ciento de recargo.
Art.
75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las
vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto
año.
Art.
76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las
vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan
al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se efectuará en la
forma prevista en el artículo 71 de este Código.
Art.
77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador que maneja
fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su responsabilidad
solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la correspondiente
remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y llamare a otra persona,
cesará la responsabilidad del trabajador en goce de vacaciones.
Art.
78.-Derechos de profesores particulares.-Los profesores que presten servicios
en establecimientos particulares de educación, gozarán de las vacaciones y
demás derechos que les corresponda según las leyes especiales y en todo cuanto
les fuere a ellos favorable.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 349
Jurisprudencia:
PROFESORES
DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial 9, 1960
RELACION
LABORAL DE PROFESOR, Gaceta Judicial 1, 1963
CATEGORIA
DE PROFESORES, Gaceta Judicial 4, 1964
ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE SERVICIO PUBLICO, Gaceta Judicial 9, 1970
CAMBIO
DE CATEDRA DE PROFESOR, Gaceta Judicial 15, 1977
PROFESORES
DE COLEGIOS PARTICULARES, Gaceta Judicial 13, 1981
PROFESORES
FISCALES Y PARTICULARES, Gaceta Judicial 8, 1985
Capítulo
VI De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las bonificaciones y
remuneraciones adicionales
Parágrafo
1ro. De las remuneraciones y sus garantías
Art.
79.-Igualdad de remuneración.-A trabajo igual corresponde igual remuneración,
sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia, color, origen
social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación
sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole;
más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en
cuenta para los efectos de la remuneración.
Art.
80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero
en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual
concepto corresponde al empleado.
El
salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por
unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no
laborables.
Jurisprudencia:
REMUNERACION,
Gaceta Judicial 10, 1975
Art.
81.- Estipulación de sueldos y salarios.- Los sueldos y salarios se estipularán
libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código.
Se
entiende por Salario Básico la retribución económica mínima que debe recibir
una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la
remuneración y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio,
que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones,
participación en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de
utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones
adicionales, ni ninguna otra retribución que tenga carácter normal o
convencional y todos aquellos que determine la Ley.
El
monto del salario básico será determinado por el Consejo Nacional de Salarios
CONADES, o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir
acuerdo en el referido Consejo.
La
revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta
alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la
República y en el presente Código.
Nota:
Incisos segundo, tercero y cuarto agregados por Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010.
Jurisprudencia:
SALARIO
REAL Y SALARIO MINIMO, Gaceta Judicial 2, 1973
Art.
82.- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En todo
contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por horas o días,
si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas
periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de
labores estables y continuas.
Si
en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios
personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará
tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración
que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos
vitales generales o sectoriales.
De
igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de
aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán
íntegramente.
Jurisprudencia:
BENEFICIOS
DE ORDEN SOCIAL, Gaceta Judicial 6, 1984
Art.
83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de
una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.
Art.
84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por
tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el
trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su
valor.
Art.
85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra
que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la
tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y
materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía
suficiente.
Art.
86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados
directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde
preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art.
87.- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban pagarse en
efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el
pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere
representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a períodos de un mes.
La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago de la remuneración
por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de
uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto
de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.
Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.
Art.
88.-Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al
trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares,
constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los
hipotecarios.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2373, 2374, 2375
CODIGO
TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 57
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Art.
89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador
por créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones
constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones
laborales, podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros
depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción
por colusión, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.
Si
no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días de
decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los
dineros retenidos.
Mientras
se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los dineros
depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la acción por
treinta días o más.
De
rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del veinte por
ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio
de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.
Concordancias:
LEY
PARA EL JUZGAMIENTO DE LA COLUSION, Arts. 1
Art.
90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El empleador
podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de
artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por ciento del
importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contraídas
por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere
constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el numero 6 del
artículo 42 de este Código.
Art.
91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634
CODIGO
DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 58
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Art.
92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la
remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas
anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.
Art.
93.- Derecho a remuneración íntegra.- En los días de descanso obligatorio
señalados en el artículo 65 de este Código, los trabajadores tendrán derecho a
su remuneración íntegra.
Cuando
el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se promediará la
correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso de que se trate,
para fijar la correspondiente a éste.
Art.
94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las
remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las
relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido
menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del
triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del
último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.
De
determinarse por cualquier medio, que un empleador no está pagando las
remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el
Ministro de Trabajo y Empleo, concederá un término de hasta cinco días para que
durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio de pago
de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no desvirtúa,
paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador moroso será
sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación determinada,
pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría del trabajo de
la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días posteriores a
la fecha del mandamiento de pago.
Jurisprudencia:
SUELDOS
ADEUDADOS AL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 13, 1976
TRIPLE
DE RECARGO LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1984
EL
DEPOSITO DE LA CUANTIA ENERVA LA SANCION DEL TRIPLE E INTERESES, Gaceta
Judicial 2, 1994
REVISION
DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1994
HABERES
DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 5, 1996
PAGO
DEL TRIPLE DE REMUNERACION NO PAGADA, Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones
a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el
trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que
percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se
exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de
reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes
salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que
representan los servicios de orden social.
Nota:
Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009. Nota: Inciso segundo reformado por Ley
No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del
2010.
Concordancias:
LEY
DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 222, 229
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Jurisprudencia:
CONCEPTO
DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 1, 1993
BONIFICACIONES
LABORALES, Gaceta Judicial 3, 1995
COMISION
COMO PARTE DE REMUNERACION, Gaceta Judicial 8, 1997
RELIQUIDACION
DE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial 10, 1997
ENTREGA
DE CEMENTO A TRABAJADORES, Gaceta Judicial 10, 1997
INDEMNIZACION
Y BONIFICACION, Gaceta Judicial 10, 1998
Art.
96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días
hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando
prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en
tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.
Parágrafo
2do. De las utilidades
Art.
97.-Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o
empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%)
de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
El
diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin
consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el
año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.
El
cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores
de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas
al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años
y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El
reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de
la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente
acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna
asociación, la entrega será directa.
Quienes
no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales
participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.
En
las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado
tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Jurisprudencia:
PARTICIPACION
DE UTILIDADES, Gaceta Judicial 10, 1975
Art.
98.-No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren
sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje
que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las
utilidades.
Si
fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art.
99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las
empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los
socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o
facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor
de directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras
participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas
anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a
participación de utilidades.
Concordancias:
LEY
DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 297
Art.
100.- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los trabajadores que
presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que
desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.
Si
la participación individual en las utilidades del obligado directo son
superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se
unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del
beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos
los trabajadores que las generaron.
No
se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de
contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio,
vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa
y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la
obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de
intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre
sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma
prescrita en los incisos anteriores.
Nota:
Artículo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 327, 328
Art.
101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la
participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y
aprendices.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Art.
102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las
utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se
considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del
fondo de reserva y jubilación.
Art.
103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se
dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los
artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá
considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participación de
utilidades.
Art.
104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la
determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarán
como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del
pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del
Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las
respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que
estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La
respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el
examen de la contabilidad.
El
informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del
representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de
las instancias de la reclamación.
Jurisprudencia:
AYUDANTES
DE CONTABILIDAD, Gaceta Judicial 11, 1966
Art.
105.-Plazo para pago de utilidades.-La parte que corresponde individualmente a
los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse
hasta el 31 de marzo de cada año.
El
empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación
fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de
multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo
para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los
documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de
conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la
capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo.
Art.
105.1.-Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las
utilidades que le corresponde al trabajador, podrán ser canceladas en acciones
de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se
encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el
cumplimiento de ética empresarial definida por el Estado y los requisitos
previstos en el Reglamento al Código de la Producción, Comercio e Inversiones.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351
de 29 de Diciembre del 2010.
Art.
106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por concepto
de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositará en
el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director Regional del Trabajo, de su
respectiva jurisdicción, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los
titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o trabajadores no
hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente
los fondos a los que se refiere el artículo 633 de este Código.
El
empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de estas
sumas con el duplo de la cantidad no depositada.
Art.
107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y
Empleo, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según
la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, previa
fiscalización del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en
los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para
eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo.
El
producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, en la
forma que se ordena en el artículo 97 de este Código.
Art.
108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden
conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por ciento de
las utilidades líquidas.
La
participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se
considerará como renta particular y no esta sujeta a gravamen tributario de
ninguna clase.
Art.
109.-Garantías en la participación de utilidades.- La participación en las
utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las mismas
garantías que tiene la remuneración.
Art.
110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de
Trabajo y Empleo resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de las
disposiciones relativas al pago de utilidades.
Parágrafo
3ro.
De
las remuneraciones adicionales
Art.
111.- Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño.- Los
trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el
veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario.
La
remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 95 de este Código.
Concordancias:
DECIMO
TERCERO Y CUARTO SUELDOS DE PROFESORES, Arts. 1
Jurisprudencia:
DECIMO
TERCER O TRECEAVO SUELDO, Gaceta Judicial 13, 1966
Art.
112.- Exclusión de la decimatercera remuneración.- El goce de la remuneración
prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la
remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y
jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en
este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la
renta del trabajo.
Art.
113.-Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán,
además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen
derecho, una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima
unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima
unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes
a la fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la
Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y
Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar
adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.
La
bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los
jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del
Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si
un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo
antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la
decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación.
Nota:
Inciso primero sustituido por Ley No. 77, publicada en Registro Oficial 75 de 2
de Mayo del 2007.
Art.
114.- Garantía de la decimacuarta remuneración.- La remuneración establecida en
el artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo
112 de este Código.
Art.
115.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las
gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices
de artesanos.
Art.
116.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las
remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a
épocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren
necesarios.
Parágrafo
4to. De la política de salarios
Art.
117.- Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las
remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los
distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones
superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes
salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la
Transformación Económica del Ecuador.
El
Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá
anualmente el sueldo
o
salario básico unificado para los trabajadores privados.
La
fijación de sueldos y salarios que realice el Consejo Nacional de Salarios, así
como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo
que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los
sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector
privado.
Jurisprudencia:
SALARIOS
MINIMOS, Gaceta Judicial 7, 1974
Art.
118.-Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Empleo, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, constituido en la
siguiente forma:
a)
El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá; b) Un representante de las
Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura,
de la Pequeña Industria y de la Construcción; y, c) Un representante de las
Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.
Por
cada delegado se designará el respectivo suplente. Los representantes a que se
refieren los literales b) y c) de este artículo serán designados de conformidad
con lo que disponga el reglamento.
Si
el Consejo Nacional de Salarios no adoptare una resolución por consenso en la
reunión que convocada para el efecto, se autoconvocará para una nueva reunión
que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si
aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro de Trabajo y Empleo los
fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al
consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el
efecto.
Corresponde
a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y
Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, la determinación de las políticas y
la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del
sector público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e
instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, la Secretaría
Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector
Público -SENRES-, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos,
salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará
las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos
servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector.
Art.
119.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al Consejo
Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Empleo en el
señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial
acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores
productivos, con miras al desarrollo del país.
Art.
120.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de Trabajo y
Empleo dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Salarios.
Art.
121.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o semipúblicas,
las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al Consejo
Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
Art.
122.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y
revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas
unificadas, estarán integradas de la siguiente manera:
a)
Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las presidirá; b)
Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y, c) Un vocal que
represente a los trabajadores.
Los
vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán designados por
cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
Corresponde
a las Comisiones Sectoriales, proponer al Consejo Nacional de Salarios CONADES,
la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas
mínimas unificadas de los trabajadores del sector privado que laboren en las
distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcarán su gestión dentro de las
políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional de Salarios CONADES,
tendientes a la modernización, adaptabilidad y simplicidad del régimen
salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y productividad.
Art.
123.- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales.- El Consejo Nacional de
Salarios CONADES convocará a las comisiones sectoriales constituidas de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
El
Consejo Nacional de Salarios, CONADES, cuando existan justificaciones técnicas,
dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas de actividad
que sean necesarias, observando que las mismas se integren de la forma prevista
en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales representen
democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de personas que
cuenten con los conocimientos técnicos necesarios.
Durante
los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el CONADES, las
comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios
básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva rama de
actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes
anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo Nacional de
Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura
ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución
del Ministro de Trabajo y Empleo.
Art.
124.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que fueren
establecidas de conformidad con las disposiciones de este parágrafo, serán
aprobadas mediante acuerdo ministerial.
Art.
125.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las comisiones
sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los empleadores,
tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones sectoriales que
se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente.
Art.
126.-Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones
básicas mínimas unificadas.- Para la fijación de sueldos, salarios y
remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta:
1.
Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste para
satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole
como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la
circunscripción territorial para la que fuere a fijarse;
2.
Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola,
mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía
biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo;
3.
El rendimiento efectivo del trabajo; y,
4.
Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores como
trabajadores.
Art.
127.-Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no fueren
tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el
término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que después de
oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo conveniente.
Art.
128.-Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial.- La Unidad Técnica Salarial,
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida del
trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación
económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto
requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de
derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y especialmente
pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o empleadores y
efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad de cuya
fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas mínimas
unificadas se trate.
Si requerida
la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare los datos
solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia será
sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario mínimo
vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación.
La
Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona técnica
la revisión de la contabilidad propuesta;
b)
Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y
suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios
mínimos por parte de las respectivas comisiones; c) Recopilar todos los datos e
informaciones sobre salarios mínimos y coordinar su acción con las diferentes
entidades de objetivo similar; d) Llevar estadística general y clasificada,
tanto de las fijaciones de sueldos mínimos como de los datos e informaciones
que se requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o
salarios mínimos de sus precedentes; e) Planificar y orientar la política a
seguirse en orden al sueldo, salario, o remuneración básica mínima unificada en
el país; f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios
o remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez,
necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial; g) Supervigilar el
cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones; y, h)
Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Art.
129.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, se
conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos
señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art.
130.- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o remuneración
básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para
cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o
privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.
Art.
131.- Unificación salarial.- A partir del 13 de marzo del 2000, unifícase e
incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores
del sector privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto
sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos
componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.
En
lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación
complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados
cuya suma a la fecha es de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 40) mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en
general, por el indicado valor mensual durante el año 2000, bajo el título de:
componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.
El
proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a
partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se
expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado:
A
PARTIR DEL VALOR A REMANENTE DE 1 DE ENERO INCORPORARSE COMPONENTES SALARIALES
EN PROCESO DE INCORPORACION
US$
US$ 2001 8.00 32.00 2002 8.00 24.00 2003 8.00 16.00 2004 8.00 8.00 2005 8.00
0.00
A la
remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial,
artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza
precaria, que hasta el 13 de marzo del 2000, percibieron valores inferiores por
concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo
de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla
anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes.
La
remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma
establecida, se aplicará con todos sus efectos legales.
A
partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificación
Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a
denominarse componentes salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a
Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida,
los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes
referida.
Hasta
cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las
remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es,
hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación
también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de
trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones sectoriales
unificadas"; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse
simplemente "remuneraciones sectoriales."
Los
incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las
remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los que
realice el CONADES.
Art.
132.- Congelamiento del valor de la compensación por el incremento del costo de
vida y de la bonificación complementaria.- Como resultado del proceso de
unificación, congélase los valores correspondientes a la compensación por el
incremento del costo de vida y a la bonificación complementaria mensualizada,
al 1 de enero del año 2000, esto es, doce dólares (US $ 12.00) y veintiocho
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 28.00), respectivamente.
Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la bonificación
complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, y prohíbese
el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.
Art.
133.- Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para fines
referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación
de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados
mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o
multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la
aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga
referencia a este tipo de salario.
Capítulo
VII Del trabajo de mujeres y menores
Art.
134.- Prohibición del trabajo de niños, niñas y adolescentes.- Prohíbese toda
clase de trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas y adolescentes menores
de quince años. El empleador que viole esta prohibición pagará al menor de
quince años el doble de la remuneración, no estará exento de cumplir con todas
las obligaciones laborales y sociales derivadas de la relación laboral,
incluidas todas las prestaciones y beneficios de la seguridad social, y será
sancionado con el máximo de la multa prevista en el artículo 95 del Código de
la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del establecimiento en caso de
reincidencia.
Las
autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán las normas
contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia,
en especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los trabajos
formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales, así
como las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes contra la
explotación laboral.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 82, 83, 88, 93
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 46
Art.
135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren,
mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad que no hubieren
terminado su instrucción básica, están en la obligación de dejarles libres dos
horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una
escuela.
Ningún
menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el empleador
por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación o induce al
adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación educativa, será
sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los Inspectores del
Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, con el
máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de la Niñez y
Adolescencia.
Toda
persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está en la
obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 84
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 26, 45
Art.
136.- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El
trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de
seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que
no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación.
Para
efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones establecidas en el
artículo 119 del
Código
del Trabajo.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 84
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 46
Art.
137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo
nocturno de menores de dieciocho años de edad.
Art.
138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y varones
menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como
peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial
que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en
coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo
Infantil-CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñez y
Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el país.
Se
prohíbe las siguientes formas de trabajo:
1.
Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como
la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
2.
La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas;
3.
La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas
en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se
definen en los tratados internacionales pertinentes; y,
4.
El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo,
es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, como
en los casos siguientes:
a)
La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores; b) La
fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias colorantes
tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que
contengan sales de plomo o arsénico; c) La fabricación o elaboración de
explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales
o
sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas
materias; d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril
y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente
desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos; e) La carga o descarga
de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o cabrías; f) Los trabajos
subterráneos o canteras; g) El trabajo de maquinistas o fogoneros; h) El manejo
de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos; i) La fundición
de vidrio o metales; j) El transporte de materiales incandescentes; k) El
expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; l) La pesca a bordo;
m) La guardianía o seguridad; y, n) En general, los trabajos que constituyan un
grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones
menores de la indicada edad.
En
el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores de
dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el
artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos
prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 87, 93
LEY
ORGANICA DE SALUD, Arts. 120
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 46, 66
Art.
139.- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de quince años.- En
el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se
observarán los límites máximos siguientes:
LIMITES
MAXIMOS DE CARGA LIBRAS
Varones
hasta 16 años 35 Mujeres hasta 18 años 20 Varones de 15 a 18 años 25 Mujeres de
15 a 18 años 20 Mujeres de 21 años o más 25
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art.
140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la
letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este Código, incluyen todos los
realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada
a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por
métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 87
Art.
141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores
mayores de dieciocho años y menores de veintiún años en trabajos subterráneos,
en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos
un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así
como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial
se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un
punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art.
142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los
reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los
casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de menor
duración.
Art.
143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos
en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no ocasionarán gasto
alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes.
Art.
144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores tendrán a
disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas mayores de
dieciocho años y menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la
parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha
de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en
que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se
incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el
mismo figure dato de carácter médico.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 88
Art.
145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores pondrán a
disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el
artículo anterior.
Art.
146.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250
de 13 de Abril del 2006.
Art.
147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a adolescentes.- Todo
establecimiento que ocupe a adolescentes que han cumplido quince años y menores
de dieciocho años, deberá llevar un registro especial en el que conste el
nombre del empleador y del trabajador adolescente, la edad que deberá
justificarse con la partida de nacimiento o cédula de identidad, la clase de
trabajo a los que se destina, duración del contrato de trabajo, el número de
horas que trabajan, la remuneración que perciben y la certificación de que el
adolescente ha cumplido o cumple su educación básica. Copia de este registro
enviarán al Director Regional del Trabajo que podrá exigir las pruebas que
estimare convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados
en el registro.
Los
Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las
jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales llevarán un registro,
por cantones, de los adolescentes que han cumplido quince años que trabajen, y
remitirán periódicamente la información a los Consejos Cantonales de la Niñez y
Adolescencia.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 85, 88
Art.
148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los artículos
del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán impuestas de
conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, impuestas por el
Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo informe del inspector
del trabajo respectivo.
Sin
perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior, si las violaciones
se refieren al trabajo de adolescentes, los Directores Regionales de Trabajo o
los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no exista Directores
Regionales, impondrán las sanciones establecidas en el artículo 95 del Código
de la Niñez y Adolescencia.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 95
Art.
149.- Accidentes o enfermedades de adolescentes atribuidos a culpa del empleador.-
En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si
se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para
ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que
signifiquen infracción de las disposiciones de este capítulo o del reglamento
aprobado o lo prescrito en el TITULO V del LIBRO I del Código de la Niñez y
En
estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales
personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art.
150.- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbese a los adolescentes el
trabajo en los días sábados, domingos y en los de descanso obligatorio.
Art.
151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los jueces
de la niñez y adolescencia y las juntas cantonales de protección de derechos,
podrán inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se
desenvuelven las labores de los adolescentes menores de quince años y disponer
el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas.
El
Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI)
se encargará de la ejecución del Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo
Infantil, y apoyará la participación ciudadana a través de veedurías sociales y
defensorías comunitarias, para controlar el cumplimiento de las normas legales
y convenios internacionales sobre el trabajo infantil.
Las
autoridades del trabajo que en las actas o informes de inspecciones que
realicen hagan constar información falsa, tergiversada o distorsionada, serán
sancionadas con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las sanciones
civiles o penales a que hubiere lugar.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 337, 338
Art.
152.- Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de
doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos
múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al
trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado
por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de
éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha
probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.
El
padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento
de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de
nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días más.
En
los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de
cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración,
por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad,
degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa,
el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días,
hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado
por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de
éste, por otro profesional.
En
caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la
licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su
caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere
correspondido a la madre si no hubiese fallecido.
Nota:
Artículo sustituido por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 332
Art.
.. .- Licencia por Adopción.- Los padres adoptivos tendrán derecho a licencia
con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha
en que la hija o el hijo le fueren legalmente entregado.
Nota:
Artículo agregado por Art. 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009.
Art.
.. .- Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento
médico de hijas o hijos que padecen de una enfermedad degenerativa.- La
trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia
con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con
patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o
alternada.
La
ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado
médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente
certificado de hospitalización.
Nota:
Artículo agregado por Art. 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009.
Art.
153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el
contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el
empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce
semanas que fija el artículo anterior.
Durante
este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo
el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en
forma igual o superior los amparos previstos en este Código.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 105, 106
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 331, 332
Jurisprudencia:
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12, 1951
INDEMNIZACION
LABORAL POR EMBARAZO, Gaceta Judicial 7, 1990
INDEMNIZACION
POR EMBARAZO, Gaceta Judicial 8, 1990
Art.
154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.-
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a
consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el
embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por
terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración
por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente,
sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período
mayor.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en
el artículo 14 de este Código.
Salvo
en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada
no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que
se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del
certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
En
caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector
del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor
de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos
que le asisten.
Art.
155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo
que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o
próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil
para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención,
alimentación, local e implementos para este servicio.
Las
empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con
otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.
En
las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles,
durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la
madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de
conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo
entre las partes.
Corresponde
a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas
obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.
Art.
156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones
de las reglas sobre el trabajo de mujeres serán penadas con multa que será
impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las violaciones
sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y
Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en
caso de reincidencia.
El
producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.
La
policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades especiales a
la comprobación de estas infracciones.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 95
Art.
..-Para los efectos del examen médico de los menores, se consideran como
empresas industriales las siguientes:
a)
Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en
las cuales las materias primas sufran una transformación, comprendidas las
empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción,
transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz; b) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y,
c) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
Son
trabajos no industriales todos aquellos que no estén considerados por las
autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
Los
exámenes médicos para los adolescentes mayores de quince años deberán tomar en
cuenta los riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, ergonómicos y/o psicosociales
que pueden generar (sic) el desarrollo de las actividades laborales.
Se
exceptúan de esta disposición aquellas labores contenidas en el artículo 138
del Código del Trabajo, por tratarse de actividades prohibidas para niñas,
niños y adolescentes.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art.
..- Todos los menores que laboren o que vayan a trabajar en empresas
industriales, públicas o privadas, o en trabajos no industriales, deberán
someterse a un minucioso examen médico que los declare aptos para dicho
trabajo. El examen deberá ser efectuado por la Unidad Técnica de Seguridad y
Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o
en las Direcciones Provinciales de Salud de cada provincia o sus dependencias,
las mismas que deberán emitir un certificado que acredite tal hecho, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 143 de este Código. Además, en el mismo
certificado podrán prescribirse condiciones determinadas de empleo.
Tales
exámenes médicos se practicarán al menos una vez al año, o cuando el menor o
sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se realizarán hasta que los
trabajadores cumplan veintiún años de edad.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art.
..-Previo a la incorporación de adolescentes mayores de quince años a las
actividades permitidas por la legislación ecuatoriana, deberán practicarse los
exámenes médicos de aptitud para el empleo, con la finalidad de evaluar
minuciosamente su condición psicofísica, establecer su real estado de salud y
recomendar las medidas preventivas frente a los riesgos potenciales de la
actividad industrial o no industrial.
Estos
exámenes médicos, a los cuales se los denominará de preempleo, serán
practicados por especialistas de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud del
Ministerio de Trabajo y Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialistas en Seguridad y Salud
de las Direcciones Provinciales de Salud y los Concejos Municipales, a través
de las dependencias competentes o de los Patronatos Municipales y Provinciales
de Amparo Social.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 27, 31
Art.
..- Una vez practicado el examen médico se emitirá un certificado en el cual
conste el estado psicofísico del adolescente mayor de quince años. De ser
necesario, también constará en el mismo las prescripciones determinadas o
espaciales para el empleo. Este certificado deberá acompañarse al contrato
cuando éste sea registrado en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Empleo.
Una
vez vinculado a la empresa, el adolescente mayor de quince años, será tomado en
cuenta para los Programas de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores,
conforme lo dispone el Reglamento de la materia.
El
empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de
trabajo el original del certificado médico de aptitud para el empleo.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art.
..- Los trabajadores en general, tienen derecho a conocer los resultados de los
exámenes médicos practicados, así como los de laboratorio y los estudios
especiales. También tendrán derecho a la confidencialidad de sus resultados,
salvo en el caso de enfermedades que, por su naturaleza, alta probabilidad de
contagio, que deberán ser puestos a disposición de las autoridades de salud, y
de ese particular se informará al empleador.
Si
los exámenes médicos revelaren condiciones de especial vulnerabilidad o se
detectare algún impedimento psicofísico para el desempeño de las actividades
propias de la actividad, las instancias competentes del Ministerio de Trabajo y
Empleo y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, determinarán las
medidas necesarias para su readaptación y formación profesional.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 80
Capítulo
VIII De los aprendices
Art.
157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del
cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, el que
no podrá exceder de un año, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la
enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario
convenido.
El
contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durará más de dos años en el
caso del trabajo artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo
de trabajo.
En
ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80% de la
remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u
oficio.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 90
Art.
158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de aprendizaje deberá
contener:
1.
La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del aprendizaje, y
los mecanismos de transferencia de los conocimientos, al adolescente y los
mecanismos de transferencia de los conocimientos al aprendiz;
2.
El tiempo de duración de la enseñanza;
3.
El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz; y,
4.
Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo del
empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su
instrucción fuera del taller. 4-1. La declaración del empleador de que el
aprendiz ha cumplido quince años, en el caso de adolescentes, de acuerdo con la
copia de la cédula de identidad o partida de nacimiento que se adjunta al
contrato.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 90
Art.
159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las
disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 84
Art.
160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:
1.
Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y enseñanzas
del maestro;
2.
Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares y
clientes del taller o fábrica;
3.
Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo posible
cualquier daño a que se hallan expuestos;
4.
Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares y
operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5.
Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del trabajo.
Art.
161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son obligaciones del
empleador:
1.
Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere
comprometido;
2.
Pagarle cumplidamente el salario convenido;
3.
Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de palabra u obra;
4.
Garantizar especialmente los derechos de educación, salud y descanso de sus
aprendices, incluso a los adolescentes;
5.
Preferirle en las vacantes de operario; y,
6.
Otorgarle, después de concluido el aprendizaje, un certificado en que conste su
duración, los conocimientos y la práctica adquiridos por el aprendiz, y la
calificación de la conducta por éste observada.
Art.
162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también obligaciones del
empleador y del aprendiz, las generales que constan en los artículos 42 y 45,
de este Código respectivamente, en lo que fueran aplicables.
Art.
163.-Causales de despido al aprendiz.-El empleador puede despedir al aprendiz,
sin responsabilidad:
Por faltas graves de consideración a él, a su
familia o a sus clientes; y,
Por incapacidad manifiesta o negligencia
habitual en el oficio, arte o trabajo.
Art.
164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz puede
justificadamente separarse del trabajo:
1.
Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones puntualizadas en
las reglas 1, 2, 3 y 4 del artículo 161 de este Código; y,
2.
Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto
ilícito o contrario a las buenas costumbres. En ambos casos, el aprendiz tendrá
derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización.
Art.
165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa industrial,
manufacturera, fabril
o
textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco por ciento de aprendices y
cuando más el quince por ciento sobre el número total de trabajadores. En
empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir
siquiera un aprendiz.
El
Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso
anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere
recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente al SECAP el costo
de capacitación del cinco por ciento de los aprendices en las ramas de trabajo
que fijen de común acuerdo.
Art.
166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el empleador no
pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que deba
hacer de maestro.
Art.
167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, obtener
la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el empleador,
podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen.
Art.
168.- Aprendizaje y remuneración.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje
en la industria, pequeña industria, artesanía o cualquier otra actividad, para
la enseñanza de un arte, oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual,
técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de
este Capítulo, en lo que fueren aplicables. No podrán exceder del diez por
ciento del número de trabajadores de la empresa, tendrán una duración máxima de
dos años en caso de trabajo artesanal y de seis meses en el trabajo industrial
u otro tipo de trabajo, como establece el artículo 90 del Código de la Niñez y
Adolescencia, y la remuneración no será inferior al ochenta por ciento de la
que corresponda para el tipo de trabajo, arte u oficio.
En
los contratos de aprendizaje con adolescentes que han cumplido quince años, el
empleador establecerá los mecanismos tendientes a asegurar el aprendizaje
efectivo del arte, oficio o trabajo, y garantizará de manera especial y eficaz
los derechos de educación, salud, recreación y descanso de los aprendices.
Si
al vencimiento del plazo de seis meses o dos años, según el caso, se mantuviere
la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 90
Capítulo
IX De la terminación del contrato de trabajo
Art.
169.-Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato
individual de trabajo termina:
1.
Por las causas legalmente previstas en el contrato;
2.
Por acuerdo de las partes;
3.
Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;
4.
Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica
contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la
empresa o negocio;
5.
Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;
6.
Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,
terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general,
cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron
prever o que previsto, no lo pudieron evitar;
7.
Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;
8.
Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,
9.
Por desahucio.
Jurisprudencia:
DESAHUCIO
DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 4, 1947
TERMINACION
DE RELACION LABORAL POR ACUERDO DE LAS PARTES, Gaceta Judicial 15, 1982
PRUEBA
DEL DESPIDO, Gaceta Judicial 6, 1984
RENUNCIA
SIN FECHA, Gaceta Judicial 11, 1991
INEFICACIA
DE RENUNCIA VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 14, 1992
RENUNCIA
DEL TRABAJADOR PUESTA FECHA CON DISTINTA LETRA, Gaceta Judicial 2, 1994
RENUNCIA
LABORAL BAJO PRESION, Gaceta Judicial 6, 1996
FIRMA
DE RENUNCIA EN BLANCO, Gaceta Judicial 8, 1997
RENUNCIA
EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, Gaceta Judicial 13, 1998
Art.
170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo 169,
numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin
necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la
conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del
contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue
el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
Art.
171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o
de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual
la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará
obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el
trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago
de indemnizaciones.
Jurisprudencia:
ENAJENACION
DE LA EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1968
CESION
DE UNA EMPRESA O NEGOCIO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1976
VENTA
DE LA EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial 12, 1981
SOLIDARIDAD
PATRONAL, Gaceta Judicial 10, 1985
CESION
DE EMPRESA O NEGOCIO, Gaceta Judicial 2, 1988
Art.
172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato.- El
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno,
en los siguientes casos:
1.
Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo
o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa
justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período
mensual de labor;
2.
Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente
aprobados;
3.
Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;
4.
Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en unión
de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;
5.
Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para
la cual se comprometió;
6.
Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en
el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la
estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,
7.
Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la
ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin
debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.
Jurisprudencia:
ABANDONO
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 156, 1938
INJURIAS
GRAVES LABORALES, Gaceta Judicial 5, 1954
ABANDONO
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1953
VISTO
BUENO A TRABAJADOR INSOLVENTE, Gaceta Judicial 8, 1975
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 9, 1980
DESPIDO
INTEMPESTIVO Y VISTO BUENO, Gaceta Judicial 13, 1981
ABANDONO
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 11, 1986
PRUEBA
DEL DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 11, 1986
PRUEBA
DE DESPIDO INTEMPESTIVO O ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 1, 1987
EL
DESPIDO INTEMPESTIVO O EL ABANDONO DEBEN SER PROBADOS, Gaceta Judicial 1, 1987
ABANDONO
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1989
EXCEPCION
DE ABANDONO DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 14, 1992
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1994
RECHAZO
DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1996
PRISION
PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 9, 1997
VISTO
BUENO LUEGO DE DESPIDO, Gaceta Judicial 9, 1997
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1998
Art.
173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El
trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto
bueno, en los casos siguientes:
1.
Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o representantes
al trabajador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o
descendientes;
2.
Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la
remuneración pactada; y,
3.
Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la
convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52 de este
Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio.
Jurisprudencia:
VISTO
BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1965
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 10, 1965
VISTO
BUENO PARA TERMINACION LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1996
REVISION
DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 8, 1997
VISTO
BUENO SOLICITADO POR EL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 8, 1997
Art.
174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el contrato.- No
podrá dar por terminado el contrato de trabajo:
1.
Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no
profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en
el artículo 14 de este Código ni al accidente que sufriera el trabajador a
consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez debidamente comprobado, o a
consecuencia de reyertas provocadas por él;
2.
En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de cargos
públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir de los
servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la ausencia
se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se haya obtenido
su licencia militar o cesado en el cargo público, se entenderá terminado el
contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral anterior. En este
caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo estipulado para la
duración del contrato.
Si
el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la
caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al
fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así
habilitado dicho tiempo; y,
3.
Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo del
parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 1.
Jurisprudencia:
TERMINACION
DE RELACION DE TRABAJO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, Gaceta Judicial 10, 1942
Art.
175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador no podrá
desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que
éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo,
mientras aquélla no exceda de un año.
Jurisprudencia:
ENFERMEDAD
NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial 7, 1996
FALTA
AL TRABAJO POR ENFERMEDAD, Gaceta Judicial 8, 1997
Art.
176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El trabajador
está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores
propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho
para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la
indemnización establecida por el artículo 179 de este Código.
Tampoco
tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago de dicha
indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro empleador,
durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional.
Jurisprudencia:
DERECHO
DE REINTEGRO A LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1959
ENFERMEDAD
NO PROFESIONAL, Gaceta Judicial 4, 1962
CADUCIDAD
AL REINTEGRO DE LABORES, Gaceta Judicial 6, 1979
REINGRESO
AL TRABAJO, Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El trabajador que
adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este particular, por
escrito, al empleador y a la inspección del trabajo respectiva, dentro de los
tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación se
presumirá que no existe la enfermedad.
Jurisprudencia:
ENFERMEDAD
PROFESIONAL, Gaceta Judicial 9, 1936
Art.
178.-Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.-El trabajador
que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con un certificado
médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección del Seguro General de
Salud Individual y Familiar del IESS.
El
empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la enfermedad no
profesional del trabajador, mediante un facultativo por él designado.
Si
hubiere discrepancia, el inspector del trabajo decidirá, el caso, debiendo
nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.
Jurisprudencia:
ENFERMEDAD
PROFESIONAL, Gaceta Judicial 4, 1940
Art.
179.-Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a
recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad,
estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración,
aparte de los demás derechos que le correspondan. Será, además, de cargo del
empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se
entable.
Art.
180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo 14.-
Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 de este Código podrán
terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173 de este
Código.
En
caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art.
181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.-
Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato
antes del plazo convenido.
Cuando
lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por
todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.
Igualmente,
cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el
veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE TRABAJO A PLAZO FIJO, Gaceta Judicial 10, 1955
ACUMULACION
DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 6, 1968
ACUMULACION
DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 9, 1970
NO
RENOVACION DE CONTRATO LABORAL A PLAZO, Gaceta Judicial 4, 1988
Art.
182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de trabajo
por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse desde el
lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que el
empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso
contemplado en el numeral 4 del artículo 172 de este Código.
Art.
183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los artículos
172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del contrato,
deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará
su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito
en el capítulo "Del Procedimiento".
La
resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del
Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio
judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
Jurisprudencia:
VISTO
BUENO, Gaceta Judicial 10, 1942
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1959
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1968
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1972
INFORMES
CONTRADICTORIOS DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 4, 1973
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1975
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12, 1976
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1976
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1979
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1979
ACCION
DE NULIDAD DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1979
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1982
REVISION
DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 5, 1984 REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta
Judicial 2, 1988 REVISION DEL VISTO BUENO POR EL EMPLEADOR, Gaceta Judicial 15,
1992 REVISION DEL VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1994
REVISION DE VISTO BUENO DE INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1994
REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1994 REVISION DE VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1995 REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta
Judicial 3, 1995 REVISION DE VISTO BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 4, 1995
REVISION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 11, 1998
Capítulo
X Del desahucio y del despido
Art.
184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace
saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.
En
los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no
renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de
anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo
indefinido.
El
desahucio se notificará en la forma prevista en el capítulo "De la
Competencia y del Procedimiento.
Jurisprudencia:
DESAHUCIO
LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1942 TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR
DESAHUCIO, Gaceta Judicial 7, 1947 DESAHUCIO LABORAL, Gaceta Judicial 14, 1982
INTERRUPCION DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 5, 1983 DESAHUCIO LABORAL, Gaceta
Judicial 8, 1985 ASESOR DE PETROECUADOR, Gaceta Judicial 3, 1995 DESAHUCIO EN
CONTRATO A PLAZO, Gaceta Judicial 11, 1998 REVISION DE DESAHUCIO LABORAL,
Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación
laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el
empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del
equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de
servicio prestados a la misma empresa o empleador.
Mientras
transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de
terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el
empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el
trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que
representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto
alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se
hubiere realizado.
Lo
dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras
disposiciones correspondan al trabajador.
Jurisprudencia:
BONIFICACION
POR DESPIDO, Gaceta Judicial 7, 1979
CONSIGNACION
EN LA INSPECCION DE TRABAJO, Gaceta Judicial 9, 1990
Art.
186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del lapso de
treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que hubiere
veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.
Art.
187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir
intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva, de la
organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad
equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga
perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue
elegido.
Esta
garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus
funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las
organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los
de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en
este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del
trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
El
monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por iguales partes
a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.
En
caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el pago,
el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria
al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del
cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajador.
El
juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las
proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el
litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o
en parte, en asistir al dirigente despedido.
Sin
embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las
causas determinadas en el artículo 172 de este Código.
Jurisprudencia:
MIEMBRO
DE SINDICATO, Gaceta Judicial 4, 1947
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 8, 1948
TRABAJADOR
MIEMBRO DE DIRECTIVA DE SINDICATO, Gaceta Judicial 9, 1949
MIEMBRO
DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial 11, 1950
COMITE
DE EMPRESA, Gaceta Judicial 11, 1950
MIEMBRO
DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO, Gaceta Judicial 12, 1951
COMITE
DE EMPRESA, Gaceta Judicial 15, 1952
DESAHUCIO
LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1952
FUNCION
PRORROGADA, Gaceta Judicial 4, 1954
EXPULSION
DE SINDICATO, Gaceta Judicial 7, 1979
Art.
188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere
intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad
con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:
Hasta
tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de
remuneración; y,
De
más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada
año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco
meses de remuneración.
La
fracción de un año se considerará como año completo.
El
cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere
estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar
las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este
Código.
Si
el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del
promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante
el tiempo que haya servido si no llegare a un año.
En
el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco
años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho
a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de
este Código.
Las
indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas
por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y
Arbitraje.
Cuando
el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado
unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la
autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador
comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y
ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al
trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.
Si
el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido
constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito
donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa
con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el
reintegro inmediato del trabajador a sus labores.
Jurisprudencia:
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 4, 1940 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12,
1943 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 14, 1944 DESPIDO INTEMPESTIVO,
Gaceta Judicial 15, 1944 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 5, 1947 DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 1, 1952 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 7,
1954 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 11, 1956 DESPIDO INTEMPESTIVO POR
SUPRESION DE ENTIDADES PUBLICAS, Gaceta Judicial 8, 1970 DESPIDO INTEMPESTIVO,
Gaceta Judicial 9, 1970 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12, 1976 DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 15, 1977 EXISTENCIA DE DESPIDO INTEMPESTIVO,
Gaceta Judicial 11, 1980 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 14, 1982 DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 1, 1982 ELEMENTOS DEL DESPIDO INTEMPESTIVO,
Gaceta Judicial 3, 1983 FECHA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 4, 1983
DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 4, 1983 CARACTERISTICAS DEL DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 7, 1984 DUPLICIDAD DE INDEMNIZACIONES LABORALES,
Gaceta Judicial 8, 1985
DESPIDO
INTEMPESTIVO O VISTO BUENO, Gaceta Judicial 15, 1987
DESPIDO
DE TRABAJO EN CAMPAMENTO, Gaceta Judicial 15, 1987 DESPIDO INTEMPESTIVO POR
HECHO IMPEDITIVO, Gaceta Judicial 1, 1987 CARACTERISTICAS DEL DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 5, 1989 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 7,
1989 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 11, 1990 LAS INDEMNIZACIONES
LABORALES SON ACUMULATIVAS Y COPULATIVAS, Gaceta Judicial 2, 1994 INDEMNIZACION
POR DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 2, 1994 CONFIGURACION DEL DESPIDO,
Gaceta Judicial 9, 1997 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 10, 1998 DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12, 1998 DESPIDO INTEMPESTIVO DE CUADRILLA,
Gaceta Judicial 12, 1998 DESPIDO INTEMPESTIVO Y COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta
Judicial 12, 1998 DESPIDO INTEMPESTIVO POR CONCLUSIONES, Gaceta Judicial 13,
1998
Art.
189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato
a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre
las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el
artículo 181 de este Código.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES, Gaceta Judicial 6, 1996 DOBLE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial 10,
1997
Art.
190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador que sin
causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, abandonare
intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, pagará al
empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.
Art.
191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las
indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las
bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a
consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de este
Código.
Jurisprudencia:
ACUMULACION
DE INDEMNIZACIONES, Gaceta Judicial 9, 1997 ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES EN
CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial 9, 1997
Art.
192.-Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador
fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden
como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de
remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los
sesenta días siguientes a la orden del empleador.
Los
obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están
obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus
profesiones específicas.
Jurisprudencia:
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 2, 1946 DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 6,
1948 CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial 12, 1951
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 3, 1968
CAMBIO
DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1975
CAMBIO
DE OCUPACION LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1976
CAMBIO
DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 14, 1981
VISTO
BUENO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial 4, 1983
DESPIDO
POR CAMBIO DE LABORES, Gaceta Judicial 13, 1992
CAMBIO
DE OCUPACION DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 15, 1992
DESPIDO
INTEMPESTIVO POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial 3, 1994
DESPIDO
POR CAMBIO DE OCUPACION, Gaceta Judicial 3, 1995
CAMBIO
DE FUNCIONES DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 5, 1996
CAMBIO
DE CARGO DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 5, 1996
CAMBIO
DE OCUPACION SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 7, 1996
CAMBIO
DE OCUPACION, Gaceta Judicial 11, 1998
Art.
193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar
definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de
un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.
Si
por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las
relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación
e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código,
respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en
negociación colectiva.
Si
el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año,
sea directamente
o
por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le
servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.
Jurisprudencia:
LIQUIDACION
DE EMPRESA Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1954
LIQUIDACION
DE NEGOCIO, Gaceta Judicial 4, 1988
Art.
194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o a destajo.-
En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el contrato o
lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada con más
un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que conozca del
asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capítulo relativo
al artesano.
Art.
195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el
trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser
compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a
indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio
pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
Capítulo
XI Del fondo de reserva, de su disponibilidad y de la jubilación
Parágrafo
1ro. Del fondo de reserva
Art.
196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por
más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a
un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus
servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo capitalizado.
El
trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.
La
determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 282
Jurisprudencia:
FONDO
DE RESERVA, Gaceta Judicial 1, 1958
FONDO
DE RESERVA, Gaceta Judicial 15, 1966
FONDO
DE RESERVA DE CHOFER AFILIADO A SECCION B, Gaceta Judicial 1, 1973
Art.
197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se
separa o es separado antes de completar el primer año de servicio, no tendrá
derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo empleador, se
sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que
habla el artículo precedente.
Art.
198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio
o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc.,
el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del
fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el
tiempo que le sirvió.
El
cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los
años de servicio del trabajador.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 327
Art.
199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podrá
disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en
este Código. Toda transacción, pago o entrega que quebrantare este precepto
será nulo y no dará al empleador derecho alguno para reclamar la devolución de
lo pagado o entregado.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá ser
embargado, cedido
o
renunciado en todo o en parte, ni se admitirá compensación ni limitación
alguna, salvo los casos siguientes:
1.
El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las indemnizaciones
que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por sentencia judicial en
caso de delito del trabajador; y,
2.
El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el reglamento
respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el parágrafo
segundo de este capítulo.
Art.
201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por
concepto del fondo de reserva serán depositadas mensualmente en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en
sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho Instituto
y en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirla de manera mensual
y directa por parte del empleador.
Nota:
Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 275
Jurisprudencia:
FONDO
DE RESERVA, Gaceta Judicial 5, 1979
FONDO
DE RESERVA DE NO AFILIADO AL IESS, Gaceta Judicial 3, 1983
FONDO
DE RESERVA, Gaceta Judicial 13, 1986
Art.
202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador que no se
hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos
previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al
separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal
separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los
intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a
partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere
hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el sistema
obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los
empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a
dichos trabajadores.
Si
para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer acción
judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador pagará el
monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en beneficio del
trabajador.
Jurisprudencia:
FONDO
DE RESERVA DEL TRABAJADOR AGRICOLA, Gaceta Judicial 9, 1949
Art.
203.-Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.-Por el
fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos,
debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las disposiciones
comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al Título "De los
riesgos del trabajo.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380,
381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396,
397
Art.
204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no pudiere fijarse
por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador, se tomará como
base para la liquidación el promedio de los tres últimos años de servicio.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 196
Parágrafo
2do. De la disponibilidad del fondo de reserva
Art.
205.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos hipotecarios.- Los
empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados para
conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o
institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este
fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y
a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a fondo
de reserva.
Jurisprudencia:
FONDO
DE RESERVA DE EMPLEADOS BANCARIOS, Gaceta Judicial 3, 1968
Art.
206.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.- Los
préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán ser
concedidos sino para uno de los siguientes fines:
a)
Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que no la
tuviere; b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere;
y, c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador,
de la de su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o de la de sus
ascendientes o descendientes.
Art.
207.- Tipo de interés y fines de inversión.- Los intereses que se estipulen no
podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en beneficio
exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.
Art.
208.- Obligación de contratar seguro de desgravámen.- El trabajador que
obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de desgravámen
hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de las
condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y reglamentos
respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.
La
falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento del Seguro
de Desgravámen Hipotecario declare caducado el seguro y terminado el contrato.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 70
Art.
209.-Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del examen
médico, el Departamento del Seguro de Desgravámen Hipotecario no aceptare
asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución podrá
otorgarle un préstamo de amortización gradual.
Art.
210.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al vencimiento del
plazo del contrato, el Departamento del Seguro de Desgravámen Hipotecario
entregará al empleador el monto de la deuda asegurada, con lo que quedarán
cancelados el contrato y la deuda hipotecaria. El empleador cancelará el
gravamen.
Art.
211.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La inversión
temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva acumulados, no
modifica el derecho establecido por el artículo 200 de este Código. El
empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago del fondo de
reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.
Art.
212.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa del
servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se concedieren
o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el fondo de reserva
del trabajador que se separe del servicio debiendo un préstamo hipotecario se
dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por ciento, se destinará a
reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la otra, equivalente al
noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo prescribe este Código.
Art.
213.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento
establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador
pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un
porcentaje mayor.
Art.
214.- Reglamentación para operaciones de descuento de títulos hipotecarios con
los afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia
sobre fondos de reserva.-El Presidente de la República reglamentará previo
dictamen del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
todo lo relativo a las operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los
afiliados del Seguro General Obligatorio que carecen de vivienda propia a los
que se refiere este parágrafo.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 69
Art.
215.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el caso de
los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con respecto a los
cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el fondo de reserva
en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de
reserva se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables a los
afiliados.
Parágrafo
3ro. De la jubilación
Art.
216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco
años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán
derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes
reglas:
1.
La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto
de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los
estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
Se
considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las
siguientes partidas:
a)
Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma
equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida
en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.
2.
En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la
remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente
tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.
Exceptúase
de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que
conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la
expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos
aplicable.
Las
actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos
se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.
3.
El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el
pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta,
con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir
que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un
cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las
pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo
trabajador administre este capital por su cuenta.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir
por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por
ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada
sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de
acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.
El
acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad
competente judicial
o
administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del
empleador; y,
4.
En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de
jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o
concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase,
con preferencia aun a los hipotecarios.
Las
reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su
jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la
jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a
que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la
suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.
En
todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de
jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado
el empleador o entregado al trabajador.
Nota:
Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 340 de 23 de Agosto del
2006.
Art.
217.-Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar.- Si
falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos
tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía
el causante, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a
las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo.
Art.
218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la
regla primera del artículo 216, es la siguiente:
ANEXO
No. 1 TABLA DE COEFICIENTES
EDAD
AL DETERMINAR COEFICIENTE VALOR LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA VITALICIA UNITARIA
ANUAL
39
13,2782 40 12,9547 41 12,6232 42 12,2863 43 11,9424 44 11,5919 45 11,2374 46
10,8753 47 10,5084 48 10,1378 49 9,7658 50 9,3930 51 9,0223 52 8,6544 53 8,2881
54 7,9218 55 7,5553 56 7,1884 57 6,8236 58 6,4622 59 6,1110 60 5,7728 61 5,4525
62 5,1468 63 4,8620 64 4,5940 65 4,3412 66 4,0991 67 3,8731 68 3,6622 69 3,4663
70 3,2849 71 3,1195 72 2,9731 73 2,8502 74 2,7412 75 2,6455 76 2,5596 77 2,4819
78 2,4115 79 2,3418 80 2,2787 81 2,2139 82 2,1384 83 2,0704 84 1,9633 85 1,8350
86 1,6842 87 1,4769 88 1,2141 89 0,9473..
Art.
219.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están sujetas al
pago de impuesto alguno.
TITULO
II DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Capítulo
I De su naturaleza, forma y efectos
Art.
220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado
entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones
de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las
condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo,
entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación
contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
CONTRATO
COLECTIVO, Gaceta Judicial 7, 1974
EL
CONTRATO COLECTIVO ES LEY PARA LAS PARTES, Gaceta Judicial 2, 1994
RECLAMO
PREVIO AL COMITE OBRERO PATRONAL, Gaceta Judicial 3, 1994
Art.
221.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- En el
sector privado, el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse con el
comité de empresa. De no existir éste, con la asociación que tenga mayor número
de trabajadores afiliados, siempre que ésta cuente con más del cincuenta por
ciento de los trabajadores de la empresa.
En
las instituciones del Estado, entidades y empresas del sector público o en las
del sector privado con finalidad social o pública, el contrato colectivo se
suscribirá con un comité central único conformado por más del cincuenta por
ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán
exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán
la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que
constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o
huellas digitales, número de cédula de ciudadanía o identidad y lugar de
trabajo.
Art.
222.-Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes de los
trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo por
medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente conferido. Los
empleadores justificarán su representación conforme al derecho común.
Art.
223.-Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las asociaciones de
trabajadores facultadas por la ley, presentarán ante el inspector del trabajo
respectivo, el proyecto de contrato colectivo de trabajo, quien dispondrá se
notifique con el mismo al empleador o a su representante, en el término de
cuarenta y ocho horas.
Art.
224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince días
a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que
concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo
comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un plazo determinado
adicional para concluir la negociación.
Art.
225.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si
transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se
pusieren de acuerdo sobre la totalidad del contrato, el asunto será sometido
obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 474 de este Código.
El
tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo.
Art.
226.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los siguientes
puntos:
1.
Designación de la autoridad ante quien se propone la reclamación;
2.
Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán su calidad con las
respectivas credenciales;
3.
Nombre y designación del requerido, con indicación del lugar en donde será
notificado;
4.
Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, señalando con
precisión los puntos, artículos o cláusulas materia del contrato en
negociación, con determinación de aquellos sobre los que existió acuerdo y los
que no han sido convenidos;
5.
La designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que
integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
6.
Domicilio legal para las notificaciones que correspondan a los comparecientes y
a los vocales designados.
Con
el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que dispongan.
Art.
227.-Término para contestar.-Recibida la reclamación, el Director Regional del
Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, dispondrá se
notifique al requerido concediéndole tres días para contestar.
Art.
228.- Contestación a la reclamación.- La contestación a la reclamación
contendrá lo siguiente:
1.
Designación de la autoridad ante quien comparece;
2.
Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del reclamante, con indicación
categórica de lo que admite o niega;
3.
Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del reclamante;
4.
Designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que integran el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
5.
El domicilio legal para las notificaciones que correspondan al compareciente y
a los vocales designados.
Al
escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de que
disponga el demandado y los documentos que acrediten su representación, si fuere
el caso.
Art.
229.-Contestación totalmente favorable.- En caso de que la contestación fuere
totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el Presidente del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para la
suscripción del respectivo contrato colectivo de trabajo.
Art.
230.- Audiencia de conciliación.- Vencido el término para contestar si no se lo
hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente favorable a la
petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el día y hora para
la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro del término
de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Para
la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos 476, 477
y 478 de este Código.
Art.
231.- Término de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se
produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis
días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus
propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones
documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la
controversia, dentro del término de tres días.
Para
el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá observar
lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos pertinentes.
La
resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o ampliación
dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el tribunal para resolver.
Art.
232.-Efectos del contrato colectivo.- La contestación totalmente afirmativa por
parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la Audiencia de
Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, tendrán
los mismos efectos obligatorios del contrato colectivo de trabajo.
Art.
233.- Prohibición de despido y desahucio de trabajadores.- Presentado el
proyecto de contrato colectivo al inspector del trabajo, el empleador no podrá
desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes,
mientras duren los trámites previstos en este capítulo. Si lo hiciere
indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o
salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en
este Código o en otro instrumento.
Mientras
transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del Contrato
Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los asuntos
pendientes materia de la negociación
o
tramitación.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL CONTRATO, Gaceta Judicial 4, 1940
Art.
234.- Archivo del pliego de peticiones.- Si en el tiempo de duración del
contrato colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que
contuvieren temas o aspectos contemplados en el contrato colectivo vigente, la
autoridad laboral ordenará su inmediato archivo.
Art.
235.- Declaratoria de huelga.- Presentado a la autoridad del trabajo el
proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los
trabajadores podrán declarar la huelga, si notificado el empleador con el
proyecto, despidiere a uno o más trabajadores.
Art.
236.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá
celebrarse por escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y a falta de
éste, ante un inspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de
nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro
quedará en poder de la autoridad ante quien se lo celebre.
Art.
237.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se fijarán:
Las horas de trabajo;
El monto de las remuneraciones;
La intensidad y calidad del trabajo;
Los descansos y vacaciones;
El subsidio familiar; y,
Las demás condiciones que estipulen las
partes.
Art.
238.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará
también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que comprenda, y
la circunscripción territorial en que haya de aplicarse.
Art.
239.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede celebrarse:
Por tiempo indefinido;
Por tiempo fijo; y,
Por el tiempo de duración de una empresa o de
una obra determinada.
Art.
240.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato colectivo se
fijará el número de trabajadores miembros del comité de empresa o de la
asociación contratante, y se indicará así mismo, el número total de los que
presten sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato.
Art.
241.-Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos colectivos
deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser suspendidos temporalmente
por causas no previstas ni imputables al empleador, tales como la falta de
materiales o de energía necesaria para la actividad de la explotación, huelgas
parciales que pueden repercutir en el trabajo y otras análogas, debiendo además
determinarse, en caso de que se admita la suspensión del contrato, el tiempo
máximo que ésta pueda durar y si el trabajador dejará o no de percibir su
remuneración.
Art.
242.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones partes de
un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las acciones
provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda ejercer
las acciones personales que le competan.
Jurisprudencia:
ACCIONES
PROVENIENTES DE CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial 9, 1985
Art.
243.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de disolución de la
asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los asociados
continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho
contrato.
Art.
244.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del contrato
colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados
entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el
colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos
individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán estas
últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los
individuales.
Art.
245.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los contratos
colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las asociaciones de
trabajadores, personas mayores de dieciocho años.
Art.
246.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los contratos
colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40
de este Código para los individuales.
Art.
247.- Límite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos
de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o
administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas,
que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones
fiscales o municipales.
Jurisprudencia:
NIVEL
DIRECTIVO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1995
Capítulo
II De la revisión, de la terminación y del incumplimiento del contrato
colectivo
Art.
248.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo es
revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no
haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose
las reglas siguientes:
Pedida
por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que ella
represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a
quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre
que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la
totalidad de los trabajadores a quienes se refiera el contrato.
La
solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que
legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o
de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero.
Si
durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de acuerdo sobre
las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y resolución de la
Dirección Regional del Trabajo. Hasta que se resuelva lo conveniente, quedará
en vigor el contrato cuya revisión se pida.
La
revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su
celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas constantes en
el Capítulo I del Título II del presente Código, no siendo aplicable lo
señalado en el artículo 233 de este Código en la parte relativa a las indemnizaciones,
siempre y cuando en el contrato colectivo materia de la revisión estipule
indemnizaciones superiores.
Art.
249.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno de los
empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando obligado a
celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.
Art.
250.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los contratos o
pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y
6 del artículo 169 de este Código.
También
terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, cuando no se
constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por la anterior.
Art.
251.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de
incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo
por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando nada
sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento
podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con
indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo estipulación
en contrario.
Capítulo
III Del contrato colectivo obligatorio
Art.
252.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato colectivo haya
sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores como de
trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y en
determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y
trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere
por Decreto Ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen.
Art.
253.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los
trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir
que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y
provincia determinadas.
A
este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Empleo, quien después
de cerciorarse por órgano de la Dirección Regional del Trabajo, de que los
solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo precedente,
ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la provincia a la
que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres días en
los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.
Art.
254.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador o
grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria en
la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la aplicación
obligatoria del contrato ante el inspector del trabajo, quien la remitirá a la
Dirección Regional del Trabajo para los fines del artículo 256 de este Código.
Art.
255.-Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince días
sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto
ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes
de orden público.
Art.
256.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se presenta
oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria o
provincia de que se trate, será conocida por la Dirección Regional del Trabajo,
con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del contrato
colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante el
Ministro del Trabajo y Empleo, el cual resolverá atentas las circunstancias. Si
la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República
expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato
colectivo.
Art.
257.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se aplicará
no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los contratos
individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en aquellos
puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Art.
258.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República fijará el
plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos años. El
plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes de tres
meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores, computada
según el artículo 252, no expresare su voluntad de dar por terminado el
contrato.
Art.
259.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados en el
artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones
económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato
obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos
terceras partes a las que se refiere el artículo 252 de este Código.
Art.
260.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo de esa
mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja en
libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa, las
nuevas condiciones de trabajo.
Art.
261.- Acción de daños y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las
estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y
perjuicios, que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los
trabajadores y empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra
miembros de éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte
obligada por el mismo contrato.
Jurisprudencia:
SANCIONES
EN CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial 10, 1964
TITULO
III DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Capítulo
I Del servicio doméstico
Art.
262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se
presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y
sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del
trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa
del empleador o fuera de ella.
En
lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del
lugar.
La
edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años.
Para
el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones contenidas en el
Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 91
Jurisprudencia:
SERVICIO
DOMESTICO, Gaceta Judicial 10, 1971
SERVICIO
DOMESTICO A ABUELOS POR NIETA, Gaceta Judicial 5, 1974
ASIGNATARIO
TESTAMENTARIO Y SERVICIO DOMESTICO, Gaceta Judicial 13, 1992
Art.
263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las
reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, bares, fondas,
posadas, hospitales o establecimientos análogos.
Art.
264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse por
tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos
que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del Trabajo. Ni aún
en esta forma, podrá durar más de tres años.
En
todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como período de
prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el
contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la remuneración que
hubiere devengado.
Art.
265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el
servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.
El
empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle licencia de
dos horas semanales para que busque nueva colocación.
En
caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en
cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.
Art.
266.-No podrá retirarse inopinadamente.-El empleado doméstico no podrá
retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador.
Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario
hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo
que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.
Art.
267.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador se
entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo
cesar sino en los casos que lo hubiere pedido el difunto.
Jurisprudencia:
RESPONSABILIDAD
LABORAL DE HEREDEROS, Gaceta Judicial 10, 1961
Art.
268.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la remuneración
que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación
y albergue, a menos de pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades
y de la limitación que impone el servicio, propender de la mejor manera posible
a su educación. Si es adolescente que ha cumplido quince años, el empleador
está obligado a no perturbar o impedir el ejercicio del derecho a la educación
básica, alimentación, salud, recreación y descanso.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 91
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 26, 46, 326
Art.
269.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día de descanso
cada dos semanas de servicio.
Los
que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán
derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración íntegra.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 91
Art.
270.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare imposibilitado
para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al empleador, éste
no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos necesarios para su
subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.
Es
obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo prescrito en
el inciso anterior.
Capítulo
II Del trabajo a domicilioArt.
271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual
o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en
el lugar de residencia del trabajador.
Art.
272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de
trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo
ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al
servicio doméstico y al trabajo familiar.
Art.
273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se
realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros,
siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
Art.
274.-Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para los efectos
de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los fabricantes,
comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, destajistas, etc.,
que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente que suministren o
no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por obra o en otra
forma.
Art.
275.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un
establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea
realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a
llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores,
su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración
que han de percibir. Una copia del registro se enviará a la Dirección de Empleo
y Recursos Humanos.
El
registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán
examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.
Art.
276.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al trabajador,
el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que conste el
género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la confección,
el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas.
Devuelta
la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se realice la
devolución y el precio pagado.
Deberán
anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que las cosas
entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador, si lo hubiere,
y su domicilio.
Art.
277.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar debidamente el
cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de Empleo y Recursos
Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a domicilio, registro en
el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe
Art.
278.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del
empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa.
Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella.
Art.
279.- Fijación de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas
unificadas.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los respectivos
lugares, fijarán los sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas
unificadas por día o por obra, para los trabajadores a domicilio, procediendo
de oficio o a solicitud de parte.
Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la
comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.
Art.
280.-Factores para la fijación de los sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínim
as
unificadas.- Las comisiones, al fijar los sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas para el trabajo a domicilio tendrán
en cuenta, además de las circunstancias determinadas en el artículo 126 de este
Código, las siguientes:
1.
La naturaleza del trabajo;
2.
El precio corriente en plaza del artículo confeccionado;
3.
El sueldo, salario básico y remuneración básica mínima unificada percibido por
los trabajadores en las fábricas o talleres del lugar o en la sección
territorial en que se produzca el mismo artículo u otro análogo; y,
4.
El valor del material e instrumentos de labor necesarios al trabajador para la
ejecución de su trabajo.
Art.
281.- Pago íntegro del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima
unificada.- Los sueldos, salarios básicos o remuneraciones básicas mínimas
unificadas fijados por la comisión deberán ser pagados íntegramente al trabajador,
sin ninguna deducción para retribución del empresario, contratista, etc.
Art.
282.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones
previstas en el artículo 279 de este Código serán publicadas en el Registro
Oficial y, además, en cualquier otra forma que determinen las Direcciones
Regionales del Trabajo. La tarifa de salarios se fijará en los locales en donde
se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las
obras entregadas por éstos después de la ejecución del trabajo.
Art.
283.- Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Respecto del trabajo a
domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los
inspectores del trabajo:
1.
Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el registro de empleadores
del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación del correspondiente
certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la que se refiere el
artículo 276 de este Código, y que los empleadores lleven debidamente el registro
de trabajadores a domicilio;
2.
Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle fijada, en sitio
visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen conforme a lo
que en ella se encuentra establecido; y,
3.
Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde se realice el trabajo
a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco obreros.
Podrán
también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de que el trabajo
que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 82, 83, 84
Art.
284.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren conocimiento
de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los locales donde se
realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección Regional del
Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las leyes del
ramo.
Capítulo
III De los artesanos
Art.
285.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capítulo
comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos,
sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el
Capítulo VIII, del Título I.
Se
considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo
que, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere
invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias
primas, una cantidad no mayor a la que señala la ley, y que tuviere bajo su
dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la
comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se
considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido
cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.
Concordancias:
LEY
DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 1
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL ARTESANAL, Gaceta Judicial 3, 1973
Art.
286.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:
Ser mayor de dieciocho años y tener título
profesional conferido legalmente;
Abrir, bajo dirección y responsabilidad
personal, un taller y ponerlo al servicio del público; y,
Estar inscrito en la Dirección Nacional de
Empleo y Recursos Humanos.
La
obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al
personal de operarios y aprendices que presten sus servicios en el taller.
Art.
287.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su
oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.
Jurisprudencia:
ARTESANO
CALIFICADO, Gaceta Judicial 9, 1985
Art.
288.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la
dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.
Art.
289.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a un
artesano, se denomina contratista.
Jurisprudencia:
TRABAJO
ARTESANAL, Gaceta Judicial 15, 1987
Art.
290.-Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros debidamente titulados
y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado y mantener sus talleres.
Los aprendices u operarios podrán formar parte de las cooperativas de
producción y consumo que organice la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art.
291.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos autónomos para
ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el requisito
puntualizado en el numeral 3 del artículo 286 de este Código.
Art.
292.-Título de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede
obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por
la ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que
dicte la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios
de Educación y Cultura, y de Trabajo y Empleo.
Decláranse
válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la Junta de
Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez del
Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Art.
293.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es empleador
respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones determinadas en la
Ley de Defensa del Artesano.
Art.
294.-Repútase contrato de trabajo.-Para los fines concernientes a la
jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un
artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga
los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1930
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE CONSTRUCCION LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1943
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1957
CONTRATOS
DE OBRA CIERTA CON ARTESANOS, Gaceta Judicial 15, 1966
CONTRATO
DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 5, 1974
Art.
295.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de la entrega
de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el día señalado,
el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre el precio
pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
El
monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra.
Art.
296.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el
artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el
contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento,
se observará estas reglas:
1.
El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio,
exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la
venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una
indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere
el valor en que la vendiere;
2.
Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el
contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del
Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio.
Transcurridos
cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la venta de la obra
en subasta.
Del
producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado deducidos los
anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el precio de la obra,
por cada día de retardo en el pago.
El
saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista;
3.
Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes, el artesano
no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla, procediéndose como
en el caso anterior.
Del
producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus
materiales.
Si
el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere
considerablemente superior al de los suministrados por el contratista, el juez
podrá ordenar la venta después de tres días de hecha la notificación a que se
refiere el inciso primero del numeral anterior;
4.
En los casos de las reglas 1 y 3 de este artículo, el contratista podrá
retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio
pactado y la correspondiente indemnización; y,
5.
Para la subasta de la obra, el juez nombrará a un perito que la avalúe, dará
aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta sin
otra sustanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se
aceptarán posturas a plazo.
Art.
297.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista alegare
que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del
contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.
El
juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y
fallará con criterio judicial, atendiendo a la índole de la obra, al precio
pactado y a las demás circunstancias del caso.
Art.
298.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren
estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o
se lo fijará por avalúo pericial.
Art.
299.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación del
trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y
una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al
valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado
funcionario.
Art.
300.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los materiales
hubieren sido suministrados por el contratista, el artesano no será responsable
de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por la de sus
operarios o aprendices.
Art.
301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el
artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este
Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas
generales, por cualquiera de las partes.
Tampoco
se aplicará lo prescrito en el Capítulo "Del Procedimiento", acerca
del juramento deferido.
Art.
302.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos calificados por
la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones
impuestas a los empleadores por este Código.
Sin
embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a sus
operarios, a las disposiciones sobre sueldos, salarios básicos y remuneraciones
básicas mínimas unificadas e indemnizaciones legales por despido intempestivo.
Los
operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada máxima de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Jurisprudencia:
ARTESANO
CALIFICADO, Gaceta Judicial 4, 1973
Art.
303.-Indemnizaciones.-El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atenderá a
las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que tuvieren derecho
los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de Defensa del
Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto.
Art.
304.-Exenciones.-Los artesanos que pertenezcan a organizaciones clasistas o
interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a la que se
refiere el inciso primero del artículo 302.
Art.
... El Estado Ecuatoriano garantizará la protección social al trabajador
minero, fomentando condiciones y medio ambiente de trabajo seguros y salubres.
El
Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de sus sistemas de inspección,
supervisará aspectos inherentes a contratación, pago de remuneraciones,
beneficios sociales, seguridad y salud, y demás derechos de los trabajadores, y
pondrán énfasis en vigilar el cumplimiento de normas nacionales e
internacionales vigentes respecto a la vinculación de mujeres, menores de edad,
y seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de los controles que deban
realizar las autoridades competentes, derivados de la aplicación de leyes
específicas en la materia.
Los
titulares de los derechos mineros, por su parte, tienen la obligación de
precautelar la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la aplicación
de programas preventivos, de protección, capacitación y vigilancia de la salud,
trazados sobre la base de la identificación de los riesgos propios de todas las
fases de su actividad y sometidos a aprobación de la autoridad competente.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 60, publicada en Registro Oficial Suplemento 387
de 30 de Octubre del 2006.
Capítulo
IV De los empleados privados
Art.
305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que
se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o
intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o
cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean
ocasionales.
Jurisprudencia:
CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO, Gaceta Judicial 15, 1944
OBRERO
AGRICOLA, Gaceta Judicial 2, 1951
LUCRO
EN LA ACTIVIDAD PATRONAL, Gaceta Judicial 8, 1990
Art.
306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una
larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la
prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores,
se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1947
Jurisprudencia:
EMPLEADO
PUBLICO Y OBRERO: DIFERENCIAS, Gaceta Judicial 11, 1975
Art.
307.- Alcance de las disposiciones de este capítulo.- Las disposiciones de este
capítulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de
empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 316
de este Código.
Art.
308.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder general para
representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus
relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.
Mas
si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el
mandatario será considerado como empleado.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 136 LEY DE CAMARAS DE
COMERCIO, Arts. 13, 25
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1951 MANDATARIO Y CONTRATISTA, Gaceta Judicial 7,
1964 MANDATARIO O RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1969 APODERADO GENERAL O
FACTOR, Gaceta Judicial 3, 1973 APODERADO SIN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial
8, 1975 GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial 10, 1975 LABERINTO LEGAL:
EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial 10, 1975 MANDATARIO O EMPLEADO, Gaceta
Judicial 11, 1976 PATRONO GERENTE SIN INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO, Gaceta
Judicial 12, 1976 CAMBIO DE TRABAJADOR A REPRESENTANTE PATRONAL, Gaceta
Judicial 5, 1979 EL GERENTE GENERAL, Gaceta Judicial 12, 1981 GERENTE DE
SUCURSAL, Gaceta Judicial 12, 1981 MANDATARIO LABORAL O GERENTE, Gaceta
Judicial 12, 1986 GERENTE DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial 14, 1987 GERENTE
SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta Judicial 4, 1988 GERENTE SOCIO DE COOPERATIVA, Gaceta
Judicial 9, 1990 EL GERENTE DE LA EMPRESA, Gaceta Judicial 8, 1997 EL GERENTE,
Gaceta Judicial 11, 1998 GERENTE DE VENTAS, Gaceta Judicial 11, 1998
Art.
309.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre empleadores
y empleados privados se consignarán necesariamente por escrito.
Art.
310.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos terminan
por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda también dar
por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las causas
siguientes:
1.
Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que ocasionen
perjuicios al empleador;
y,
2.
Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato mediante
certificados falsos.
Capítulo
V De los agentes de comercio y corredores de seguros
Art.
311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o
agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección Regional del
Trabajo o en una inspección del trabajo, que hayan obtenido la respectiva
cédula de trabajo.
Jurisprudencia:
AGENTE
MERCANTIL, Gaceta Judicial 11, 1943
AGENTE
VENDEDOR O DE COMERCIO, Gaceta Judicial 13, 1981
Art.
312.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula, el
interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección Regional del
Trabajo o a la inspección del trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y
de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de
Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales
provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el desempeño
de esas funciones.
Art.
313.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes viajeros que,
por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías,
así como los agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son
empleados privados, sometidos a las disposiciones de este Código.
Concordancias:
CODIGO
DE COMERCIO, Arts. 374
LEY
GENERAL DE SEGUROS, CODIFICACION, Arts. 7
Jurisprudencia:
CORREDORES
DE SEGUROS Y AGENTES VIAJEROS, Gaceta Judicial 1, 1958
COMISION
CONTRACTUAL POR VENTAS, Gaceta Judicial 4, 1959
RELACION
LABORAL O MERCANTIL DEL AGENTE DE VENTAS, Gaceta Judicial 5, 1959
AGENTE
COMISIONISTA, Gaceta Judicial 6, 1974
AGENTE
VIAJERO LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1976
AGENTE
VIAJERO, Gaceta Judicial 1, 1977
COMISIONISTA
MERCANTIL O LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1991
Art.
314.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas naturales o
jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes corredores de
seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente, por escrito.
Art.
315.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que un mismo
agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor de seguros o
un agente residente trabajaren para varias personas naturales o jurídicas, las
obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor de las
comisiones pagadas por cada una de ellas.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE COMISION MERCANTIL, Gaceta Judicial 5, 1979
Capítulo
VI Trabajo en empresas de transporte
Art.
316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones comprenden a las
empresas particulares y a las del Estado, consejos provinciales y concejos
municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.
Jurisprudencia:
CHOFER
DE BUS URBANO, Gaceta Judicial 14, 1977
CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1978
CHOFER
PROFESIONAL Y AGENTE VENDEDOR, Gaceta Judicial 1, 1987
Art.
317.- Choferes amparados por este capítulo.- Los choferes que presten servicios
al Estado, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a los
agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus vehículos
sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este capítulo.
Jurisprudencia:
CHOFER
SPORTMAN EN ACTIVIDAD LUCRATIVA, Gaceta Judicial 1, 1977
CHOFER
DE COLEGIO FISCAL, Gaceta Judicial 5, 1979
CHOFER
SPORTMAN, Gaceta Judicial 6, 1979
CHOFER
DE MINISTERIO, Gaceta Judicial 8, 1985
Art.
318.-Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de empresas el
personal de trabajadores estará integrado, por lo menos con un ochenta por
ciento de ecuatorianos.
Art.
319.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de transporte
deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de
vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección Regional del Trabajo y de
la que constará:
El nombre y la edad del trabajador;
Su nacionalidad y domicilio;
Las fechas de ingreso y cese;
El salario o sueldo;
El cargo que desempeña y la clase y número del
vehículo; y,
El número y fecha del brevet o autorización
del manejo.
Art.
320.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar trabajadores
que carezcan de esta libreta.
Art.
321.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la libreta
consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el
reglamento correspondiente.
Art.
322.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus servicios para
transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no estarán
obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que establece este
Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.
Art.
323.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende a los
trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82 de este
Código.
Jurisprudencia:
TRABAJO
A TIEMPO PARCIAL, Gaceta Judicial 14, 1977
Art.
324.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se determine
exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus
servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje.
Art.
325.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del trabajo de
transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, siempre que se
establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las empresas o
propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del servicio,
incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días de descanso
obligatorio.
La
empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos de modo
que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho horas
diarias, como jornada ordinaria.
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1950
HORAS
EXTRAS DE CHOFERES EN SERVICIO DE TRANSPORTE, Gaceta Judicial 7, 1964
Art.
326.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el trabajador
tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe este
Código.
Jurisprudencia:
TRABAJOS
SUPLEMENTARIOS, Gaceta Judicial 6, 1996
Art.
327.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas extraordinarias
las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de errores en la
ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable.
Jurisprudencia:
TRABAJOS
EXTRAORDINARIOS, Gaceta Judicial 6, 1996
Art.
328.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán establecer
un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad
y méritos.
Art.
329.- Causas especiales de despido.- Además de las causas puntualizadas en el
artículo 172 de este Código son faltas graves que autorizan el despido de los
conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, guardabarreras, guardagujas y,
en general, del personal que tenga a su cargo funciones análogas a las de
éstos, las siguientes:
1.
Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de
alucinógenos o de substancias estupefacientes o psicotrópicas;
2.
Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa justificada, por más de
veinticuatro horas;
3.
El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita por más de tres veces
en el mes; y,
4.
La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la
empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar accidentes.
Art.
330.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los trabajadores de
transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el número de los que
deben continuar sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio
hagan necesaria esta medida.
Capítulo
VII Del trabajo agrícola
Parágrafo
1ro. Del empleador y del obrero agrícola
Art.
331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este
Capítulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero
agrícola.
Concordancias:
LEY
DE DESARROLLO AGRARIO, CODIFICACION, Arts. 26, 27, 43
Jurisprudencia:
MAYORDOMO,
Gaceta Judicial 6, 1959
TRABAJADOR
AGRICOLA, Gaceta Judicial 8, 1975
CONTRATO
DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 13, 1976
APARCERIA,
Gaceta Judicial 8, 1985
Art.
332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta
propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o
por medio de representantes o administradores.
Art.
333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que
ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en
efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE APARCERIA, Gaceta Judicial 14, 1944
MAYORDOMO,
Gaceta Judicial 10, 1950
Art.
334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores
agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley
o la costumbre.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE APARCERIA, Gaceta Judicial 5, 1968
Art.
335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la
remuneración convenida para cada una de ellas.
Parágrafo
2do. De los jornaleros y destajeros
Art.
336.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los jornaleros
serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo.
Art.
337.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el jornalero
tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo pactado en
cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este concepto.
La
deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario mínimo.
El
inspector del trabajo, a solicitud del obrero agrícola, regulará el descuento
en caso de desacuerdo entre los contratantes.
En
ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo
legal.
Art.
338.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de
trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán las
disposiciones generales sobre la materia.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES, Gaceta Judicial 2, 1946
Art.
339.-Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero agrícola,
jornalero o destajero:
1.
Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses del empleador;
2.
Devolver los útiles que le hubieren entregado;
3.
Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en la forma más apropiada
y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;
4.
Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en caso de peligro o fuerza
mayor; y,
5.
Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas suplementarias
percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las cosechas, cuando
amenacen peligros o daños de consideración.
Art.
340.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de obra
vulgarmente llamadas "tareas", el inspector del trabajo podrá
reducirlas a límites razonables si hubiere motivo.
Art.
341.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los empleadores:
Obligar a los obreros agrícolas a venderle los
animales que posean y los productos de éstos;
Obligar a los obreros agrícolas que abonen con
sus animales los terrenos de la heredad;
Constreñirles a efectuar cualquier trabajo
suplementario no remunerado; y,
Servirse gratuitamente de los animales del
obrero agrícola.
Parágrafo
3ro. Disposiciones comunes relativas a este capítulo y a otras modalidades de
trabajo
Art.
342.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las reclamaciones o
discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones de este capítulo,
que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán conocidas por el inspector
del trabajo, quien las resolverá según su criterio, después de oír a los
interesados y de cerciorarse prudentemente de los antecedentes del caso,
procurando la conciliación entre las partes.
Art.
343.- Falta de inspector del trabajo.- A falta de inspector del trabajo, podrá
recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.
Art.
344.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el inspector del trabajo podrá
apelarse ante la Dirección Regional del Trabajo.
Art.
345.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los reglamentos
necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este capítulo, con
respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en cuenta las
características físicas y sociales de las distintas secciones territoriales de
la República.
Art.
346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades de trabajo que se
regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las
disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en todo
aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales.
CAPITULO...
DE
LA INTERMEDIACION LABORAL Y DE LA TERCERIZACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Nota:
Capítulo y Artículos agregados por Ley No. 48, publicada en Registro oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
Nota:
Capítulo y artículos derogados por Decreto Legislativo No. 8, publicado en
Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
TITULO
.... DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nota:
En Título incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de
Marzo del 2006
Art.
..- El Estado garantizará la inclusión al trabajo de las personas con
discapacidad, en todas las modalidades como empleo ordinario, empleo protegido
o autoempleo tanto en el sector público como privado y dentro de este último en
empresas nacionales y extranjeras, como también en otras modalidades de
producción a nivel urbano y rural.
El
Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades realizar
inspecciones permanentes a las empresas públicas y privadas, nacionales y
extranjeras sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo, impondrán las
sanciones en caso de incumplimiento. De estas acciones se informará anualmente
al Congreso Nacional.
Nota:
Título y Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de
30 de Enero del 2006.
Art.
..-De la prevención.- Los empleadores que por no observar las normas de
prevención, seguridad e higiene del trabajo, causaren que el trabajador sufra
enfermedad profesional o accidente de trabajo que motive una discapacidad o una
lesión corporal o perturbación funcional, serán sancionados con una multa de
diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general,
impuesta por el Director o Subdirector del Trabajo, la misma que será
depositada en una cuenta especial del CONADIS, sin perjuicio de otras sanciones
tipificadas en este Código y otros cuerpos legales vigentes atinentes a la
materia. A su vez, asumirán las obligaciones que sobre la responsabilidad
patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece el
Código del Trabajo en caso de no estar afiliado a la seguridad social o no
tener las aportaciones mínimas para acceder a estos beneficios.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
Art.
..- La contratación, el desempeño, el cumplimiento y las reclamaciones entre
empleadores y trabajadores con discapacidad, se sujetarán a las normas y
procedimientos generales de la ley.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
TITULO
IV DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Capítulo
I Determinación de los riesgos y de la responsabilidad del empleador
Art.
347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas
a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su
actividad.
Para
los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del
trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.
Jurisprudencia:
RIESGOS
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1960
Art.
348.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y
repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación
funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta
ajena.
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1948
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1955
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 9, 1960
MUERTE
POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial 4, 1968
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 15, 1982
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1990
Art.
349.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son las
afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de
la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen incapacidad.
Art.
350.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización comprende a toda
clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 353 de este Código.
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 8, 1949
Art.
351.-Indemnización a servidores públicos.-El Estado, los consejos provinciales,
las municipalidades y demás instituciones de derecho público están obligados a
indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del trabajo inherentes a
las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen el mismo deber cuando el
accidente fuere consecuencia directa del cumplimiento de comisiones de
servicio, legalmente verificadas y comprobadas.
Se
exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general, los
que ejerzan funciones militares.
Los
empleados y trabajadores del servicio de sanidad y de salud pública, gozarán
también del derecho concedido en el artículo anterior.
Art.
352.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los deudos de
los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y empleados en
sanidad, salud pública y en general, de los demás departamentos asistenciales
del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus cargos, por razones de
contagio de enfermedades infectocontagiosas, para reclamar al Estado las
indemnizaciones que corresponden por accidentes de trabajo.
Igual
reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las condiciones
que establece el inciso anterior.
Art.
353.-Indemnizaciones a cargo del empleador.- El empleador está obligado a
cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo
caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se
hallare comprendido dentro del régimen del
Seguro
Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo
siguiente.
Concordancias:
LEY
DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 158
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 11, 1950
MUERTE
POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial 7, 1974
Art.
354.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de toda
responsabilidad por los accidentes del trabajo:
1.
Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se produjere
exclusivamente por culpa grave de la misma;
2.
Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la
que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo de
que se trate; y,
3.
Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado
voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente en
lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
La
prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al empleador.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 12, 1943
CARGA
DE LA PRUEBA, Gaceta Judicial 8, 1955
CULPA
GRAVE, Gaceta Judicial 12, 1956
CULPA
GRAVE LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1958
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 3, 1963
CULPA
LABORAL, Gaceta Judicial 5, 1979
Art.
355.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la que es
consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo, no
exime al empleador de responsabilidad.
Art.
356.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no sujetos
al régimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro
facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la propia
institución o en una compañía o cualquier institución similar legalmente
establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que
prescribe este Código.
Si
no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o de
sus derechohabientes contra el empleador.
Art.
357.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la
indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del
accidente, con arreglo al derecho común.
La
indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su
responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado
a pagar.
La
acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y a
nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si
ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde
la fecha del accidente.
Art.
358.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y perjuicios por
hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al derecho común.
Jurisprudencia:
JUICIO
DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS ORDENADO EN SENTENCIA, Gaceta Judicial 2, 1968
Capítulo
II De los accidentes
Art.
359.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del pago de
indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del accidente de
trabajo:
Muerte;
Incapacidad permanente y absoluta para todo
trabajo;
Disminución permanente de la capacidad para el
trabajo; y,
Incapacidad temporal.
Art.
360.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad permanente y
absoluta para todo trabajo las lesiones siguientes:
1.
La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o
inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad
superior derecha en su totalidad.
Son
partes esenciales la mano y el pie;
2.
La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o
extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior;
3. La pérdida de la visión de ambos ojos,entendida
como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual;
4.
La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor del
cincuenta por ciento después de corrección por lentes;
5.
La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal en
ambos ojos, después de corrección por lentes;
6.
La enajenación mental incurable;
7.
Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular, digestivo,
respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o por
alteraciones bioquímicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren
declaradas incurables y que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse
en absoluto a cualquier trabajo; y,
8.
La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros fenómenos no
permitan al paciente desempeñar ningún trabajo, incapacitándole
permanentemente.
Art.
361.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de la capacidad
para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de disminución
de capacidad para el trabajo.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 432
Art.
362.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda lesión curada
dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador capacitado
para su trabajo habitual.
Jurisprudencia:
SERVICIO
DOMESTICO, Gaceta Judicial 2, 1978
Capítulo
III De las enfermedades profesionales
Art.
363.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes:
1.
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:
CARBUNCO:
curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin,
cerda y cuernos;
MUERMO: cuidadores de ganado caballar;
ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros,
alfareros, terreros, jardineros y areneros;
ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo,
cebada, avena, centeno y campesinos;
LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones
tropicales;
SIFILIS:
sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras,
mozos de anfiteatro (en las manos);
ANTRACOSIS: carboneros, fogoneros del carbón
mineral;
TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores
de ganado;
SILICOSIS:
mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de
las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de
fábricas de porcelana;
TUBERCULOSIS:
médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, trabajadores del
aseo de calles y saneamiento del municipio; de los servicios asistenciales de
tuberculosis; de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o
de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con
finalidad social o pública, o particulares; de la industria textil y de las
piladoras;
SIDEROSIS: trabajadores del hierro;
TABACOSIS: trabajadores en la industria del
tabaco; ll. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón,
lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores
que usan aire a presión;
DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros,
hiladores de lino, jardineros;
DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FISICOS:
CALOR:
herreros, fundidores, obreros del vidrio; FRIO: obreros que trabajan en cámaras
frías;
Radiaciones
solares: trabajador al aire libre; Radiaciones eléctricas: rayos X; Radiaciones
minerales: radio;
ñ.
OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de
sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros,
blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros,
manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo,
bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores
de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición
eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina;
o.
INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION DE ENFERMEDADES:
Humedad:
en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo,
los sembradores de arroz; El aire comprimido y confinado: buzos, mineros,
trabajadores en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares
donde se producen gases nocivos;
p.
FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y
DIFTERIA, para los empleados de sanidad y médicos y enfermeros de Salud
Pública.
2.
ENFERMEDADES DE LA VISTA Y DEL OIDO:
OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras
autógena, electricistas;
OTRAS
OFTALMIAS PRODUCIDAS: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros,
herreros, etc.;
ESCLERORIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre,
trituradores de minerales.
3.
OTRAS AFECCIONES:
HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que
laboran habitualmente hincados;
CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes,
pianistas, violinistas y telegrafistas;
DEFORMACIONES PROFESIONALES: zapateros,
carpinteros, albañiles;
AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de
hielo y estampadores;
ACIDO FLUORHIDRICO: grabadores;
VAPORES
CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo,
preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa;
ANHIDRIDO
SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y
estampadores:
OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de
minerales y mineros;
ACIDO
CARBONICO: los mismos obreros que para el óxido de carbono, y además, poceros y
letrineros;
ARSENICO:
arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de
minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico;
PLOMO:
saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y manipuladores del
plomo y sus derivados:
MERCURIO:
hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo
metal; ll. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros
que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los
gasómetros, vinateros;
VAPORES NITROSOS: estampadores;
SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho,
extracción de grasas y aceites; ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de
minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;
ESENCIAS COLORANTES, HIDROCARBUROS:
fabricantes de perfumes;
CARBURO
DE HIDROGENO: destilación del petróleo, preparación de barnices y todos los
usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros,
choferes, etc.;
CROMATOS
Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la
fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la industria textil
para la impermeabilidad de los tejidos; y,
CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina,
alquitrán y sustancias análogas.
Jurisprudencia:
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, Gaceta Judicial 11, 1966
Art.
364.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades profesionales
aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de Riesgos, cuyo
dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los informes
emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán susceptibles de
recurso alguno.
Capítulo
IV De las indemnizaciones
Parágrafo
1ro. De las indemnizaciones en caso de accidente
Art.
365.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el empleador
estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o
quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según
el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo
o se
le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no
requiera ya de asistencia médica.
Art.
366.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a la
provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso
se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.
Art.
367.- Cálculo de indemnizaciones para el trabajador no afiliado al IESS.- Todas
las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los artículos 369,
370, 371, 372 y 373 de este Código, sustitúyense, en lo que fueren aplicables
con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que para el efecto
estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al momento
de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador accidentado no
estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones de dicho
Instituto.
Art.
368.- Presunción del lugar de trabajo.- Para efectos de la percepción de las
indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no afiliado
al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de trabajo,
desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con dirección a su
lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación. Se calcularán
dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare de un trabajador
afiliado al IESS.
Art.
369.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte del
trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al
accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del
fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.
Si
la muerte debida al accidente sobreviene después de los ciento ochenta días
contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los
derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en
el inciso anterior.
Si
por consecuencia del accidente el trabajador falleciere después de los
trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el
accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso
primero.
En
los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador podrá
eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue la
causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.
Si
la víctima falleciere después de dos años del accidente no habrá derecho a
reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, en
el caso de haber reclamación pendiente.
Jurisprudencia:
MUERTE
POR ACCIDENTE DE TRABAJO, Gaceta Judicial 11, 1956
Art.
370.-Indemnización por incapacidad permanente.-Si el accidente hubiere
ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la
indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de
cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento
de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.
Art.
371.-Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente ocasionare
disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el empleador estará
obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la proporción establecida en
el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.
Los
porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el importe del
sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que corresponda
entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en cuenta la edad
del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para el
ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado para dedicarse a
otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño
de aquella.
Se
tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la reeducación
profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros artificiales ortopédicos.
Si
el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos menores
o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto en el
cuadro valorativo.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 432
Art.
372.-Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el cuadro
valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las
modificaciones establecidas en los artículos 374, 385 y 398 de este Código.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 432
Art.
373.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por incapacidad
temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración que tuvo el
trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un año, debiendo
ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según se trate de obrero o
de empleado.
Si a
los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador en
aptitud de volver a sus labores, él o su empleador podrán pedir que, en vista
de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las
pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento
médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su incapacidad
permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden
repetirse cada tres meses.
Art.
374.-Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en la
persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su
índole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del
juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del
cincuenta por ciento.
Art.
375.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una disminución
permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada
dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se contará a
partir de dicha declaración.
Parágrafo
2do. De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionales
Art.
376.-Indemnización por enfermedad profesional.-Cuando un trabajador falleciere
o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo trabajo, o disminuyere
su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad profesional, él o sus
herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones prescritas en el
parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad absoluta o disminución
de capacidad por el accidente, de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este Código
para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la
Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba
que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que tuvo
que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla
tercera de este artículo;
2.
La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima durante el
trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,
3.
Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente, los
empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se debió
la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización, proporcionalmente al
tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La proporción será
regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al respecto,
previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos.
Parágrafo
3ro. Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones
Art.
377.-Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional.-En caso de
fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad
profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido
en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la
sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo siguiente.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES EN LEYES POSTERIORES AL CONTRATO, Gaceta Judicial 4, 1940
DIVISION
DE POLIZA DE VIDA ENTRE CONYUGE Y HEREDEROS, Gaceta Judicial 5, 1989
Art.
378.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la indemnización:
1.
El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y
permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones
de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes
posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización.
Toda
persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en
los términos del numeral anterior;
2.
Las descendientes casadas a la fecha del fallecimiento de la víctima;
3.
La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres
últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;
4.
La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;
5.
Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del
trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y,
6.
Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.
Art.
379.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere derecho,
la indemnización corresponderá a las personas que comprueben haber dependido
económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en que dependían del
mismo, según criterio de la autoridad competente, quien apreciará las
circunstancias del caso.
Art.
380.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces podrán
prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las pruebas del
estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la indemnización.
Apreciarán libremente las pruebas que presenten los interesados, ya para
demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya para justificar la identidad
personal o de nombre de uno y otros.
Se
aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun cuando no
exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por el Código
Civil, cuando a juicio del juez se haya probado suficientemente dicho parentesco,
por otros medios.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO I), Arts. 332, 333, 334, 335, 337
Art.
381.-Capacidad de padres menores de quince años.- Para los efectos de este
título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores de edad,
pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a sus derechos o
al de sus hijos.
La
madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el
artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de
sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se
le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador.
El
padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia del
menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, podrá
ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en representación y
en defensa de los intereses de éste.
El
juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo dictamen
de los organismos determinados en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Jurisprudencia:
MUJER
CASADA TRABAJADORA, Gaceta Judicial 4, 1954
Art.
382.-Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones vitalicias en
vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del artículo 369
de este Código, siempre que hiciere reserva de tal derecho al contestar la
reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones serán equivalentes
al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida por el trabajador,
en los casos a que se refiere el artículo 377 de este Código y, a falta de los
beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las personas a las que
alude el artículo 379 de este Código. Estas pensiones cesarán respecto de las
beneficiarias que contrajeren matrimonio y de los beneficiarios que llegaren a
los dieciocho años y no fueren incapaces para el trabajo.
El
llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la distribución
de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil. Entre los
herederos habrá, además, el derecho de acrecer.
Art.
383.- Pago íntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por causa del
fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de incapacidad
absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán cubiertas
íntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de curación que haya
pagado el empleador durante el período transcurrido entre el accidente
o
presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de incapacidad.
Art.
384.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se indemnizó
por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o enfermedad
profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no tendrán derecho a
reclamar indemnización por su fallecimiento.
Art.
385.-Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la indemnización
podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se llegare a comprobar
plenamente que las condiciones económicas del empleador no le permiten cubrir
la indemnización legal a que estuviere obligado. La disminución no podrá ser en
caso alguno mayor del treinta por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 374 de este Código.
Siendo
concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del cincuenta
por ciento del monto de la indemnización capital.
Art.
386.-Denuncia del accidente o de la enfermedad.-El empleador, la víctima o sus
representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán denunciar el
accidente o enfermedad ante el inspector del trabajo.
La
denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la pondrá
por escrito en un libro que llevará al efecto.
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 5, 1979
Art.
387.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar:
Las causas, naturaleza y circunstancias del
accidente o enfermedad;
Las personas que hayan resultado víctimas y el
lugar en que se encuentren;
La naturaleza de las lesiones;
Las personas que tengan derecho a la
indemnización;
La remuneración que percibía la víctima; y,
El nombre y domicilio del empleador.
Art.
388.-Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que reciba la
denuncia procederá a levantar una información en el lugar del accidente o donde
se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los datos. Dicha
autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la remitirá a quien
corresponda.
Art.
389.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El inspector del trabajo
impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al empleador
que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de ocurrido,
multa que será entregada en beneficio del trabajador
o de
sus deudos.
En
caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá al demandado el máximo de la
sanción antes prevista, de no aparecer de autos la copia certificada de la
denuncia hecha ante el inspector del trabajo.
El
Departamento de Riesgos del Seguro Social, en los casos que le son pertinentes,
bajo la responsabilidad personal del jefe respectivo, cuidará del cumplimiento
de tal requisito, debiendo además enviar a la Dirección Regional del Trabajo
los informes médicos relativos a la calificación de riesgos. En caso de
incumplimiento, el Director Regional del Trabajo sancionará administrativamente
al funcionario responsable.
Art.
390.- Remuneración anual.- Para los efectos de las disposiciones anteriores
entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador durante el año
anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo 95 de este
Código.
Para
el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el promedio
correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual percibida durante el
tiempo de labor.
Art.
391.- Remuneración anual en el trabajo a destajo.- Si el trabajo fuese a
destajo la remuneración anual se determinará por las reglas contenidas en el
artículo anterior, según que el trabajador haya laborado al servicio del
empleador un año o menos de un año, respectivamente.
Art.
392.- Servicio a dos o más empleadores.- Cuando se trate de un trabajador que
sirva o haya servido a dos o más empleadores, en distintas horas del día, se
computará la remuneración como si todas las ganancias hubiesen sido obtenidas
en servicio del empleador para quien trabajaba en el momento del accidente.
Art.
393.- Remuneración que no percibirá en dinero.- La determinación de la
remuneración que en su totalidad o en parte no perciba en dinero se hará por
acuerdo de los interesados. Si esto no fuere posible, la hará el juez de la
causa, tomando en cuenta el valor que en la localidad tengan las especies y
demás prestaciones suministradas por el empleador, la tasa de las
remuneraciones para los trabajadores de la misma profesión u oficio, siempre
que no sean inferiores al mínimo legal, y las demás circunstancias necesarias
para la fijación equitativa de la remuneración.
Jurisprudencia:
RELACION
LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1954
Art.
394.- Remuneración no pactada.- Si el trabajador no hubiere pactado el monto de
su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la remuneración pagada
por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en ningún caso sea
inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso similar, se
fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las circunstancias
indicadas en el artículo anterior.
Art.
395.- Cuantía de la indemnización.- Para los efectos de la indemnización a los
trabajadores no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se
tomarán en consideración las mismas cantidades que paga dicho Instituto a sus
afiliados.
Art.
396.- Estipulación de indemnizaciones.- Los trabajadores podrán estipular con
sus empleadores, indemnizaciones mayores que las establecidas por este Código
para el caso de accidente o enfermedad.
Art.
397.- Prestación de primeros auxilios.- Aun cuando el accidente provenga de
fuerza mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar en que éste se ejecuta,
el empleador debe prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se le impondrá
una multa de ocho a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en
beneficio del trabajador.
Art.
398.- Aumento de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones determinadas por
este título se aumentarán en el cincuenta por ciento cuando el riesgo se
produzca por no haber observado el empleador las precauciones que, según los
casos, prescriba el Capítulo de "Prevención de los Riesgos del
Trabajo", o se especificaren en los reglamentos.
Art.
399.- Prohibición de enajenar.- Los derechos que las disposiciones de este
título conceden a los trabajadores o a sus derechohabientes no pueden cederse,
compensarse, retenerse, ni embargarse. Tampoco podrá estipularse otra forma de
pago que la determinada en este Código.
Art.
400.- Descuento por anticipo de salario.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, de la cantidad que el empleador debiere por concepto de
indemnización, se descontará lo que el trabajador adeudare al empleador por
anticipos de salario, siempre que tal descuento no exceda del diez por ciento
del monto total de la indemnización.
Art.
401.- Crédito privilegiado.- Lo que se deba por concepto de indemnizaciones
según este título se tendrá como crédito privilegiado, con preferencia, aun a
los hipotecarios.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 328
Art.
402.- Pago de indemnizaciones.- Notificado el empleador por el inspector del
trabajo con la petición de parte interesada en el pago de las indemnizaciones y
con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos, o con la partida de
defunción del trabajador que falleciere a consecuencia de un accidente o
enfermedad profesional, deberá cubrir el valor de tales indemnizaciones dentro
del plazo que se le conceda, el que no podrá exceder de sesenta días, ni ser
menor de treinta.
El
pago se hará directamente a los interesados, con la intervención del inspector
del trabajo. Del particular se dejará constancia en acta entregándose, sin
costo alguno, sendas copias de ella a los interesados y remitiéndose otra, el
mismo día, a la Dirección Regional del Trabajo y al Consejo Nacional de la
Niñez y Adolescencia, en caso de haber menores interesados.
Si
el pago de las indemnizaciones no se efectuare dentro del plazo señalado, los
interesados podrán deducir su acción; y si la sentencia fuere condenatoria al
empleador, así no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto el fallo, al
liquidarse la obligación, de oficio, se recargarán las indemnizaciones en un
cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se abonen dobladas las rentas o
pensiones vencidas desde la fecha en que feneció el plazo dado por el inspector
hasta el momento de la liquidación.
Art.
403.- Prescripción de las acciones.- Las acciones provenientes de este Título
prescribirán en tres años, contados desde que sobrevino el accidente o
enfermedad. Mas, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren con
posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr desde la
fecha del informe médico conferido por un facultativo autorizado del IESS. Para
la comprobación del particular será indispensable el informe de la Comisión
Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha sido
consecuencia del accidente. Pero en ningún caso podrá presentarse la
reclamación después de cuatro años de producido el mismo.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223
de 7 de Marzo del 2006.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION
POR MUERTE DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 15, 1957
PRESCRIPCION
Y CADUCIDAD LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1974
Parágrafo
4to. De las comisiones calificadoras de riesgos
Art.
404.- Integración de las comisiones.- En los lugares en que el Ministerio de
Trabajo y Empleo creyere conveniente funcionarán comisiones calificadoras de
riesgos, compuestas por el inspector del trabajo, si lo hubiere, o de un
delegado del Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de la
comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de un
médico municipal. A falta de cualquiera de estos dos facultativos, la Dirección
Regional del Trabajo designará el sustituto.
Art.
405.- Informes de las comisiones.- Además de las otras atribuciones conferidas
por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora informar ante
los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o reclamación
motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las enfermedades
o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este informe será la
base para determinar la responsabilidad del empleador, de conformidad con la
prescripción de este título.
En
caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe
que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo creyere
necesario.
Art.
406.- Comisiones especiales.- En los lugares en que no hubiere Comisión
Calificadora, se constituirá una comisión especial compuesta por uno o más
facultativos o personas entendidas en la materia de la reclamación, designados
por el juez o autoridad que conozca del asunto.
Art.
407.- Fundamento de los informes.- Los informes periciales se basarán en
exámenes clínicos completos y, si fuese menester, en exámenes de laboratorio y
electrocardiológicos. Por lo tanto, la comisión calificadora deberá oír, a su
vez, el dictamen de médicos especializados, o del dispensario más próximo de la
Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Jurisprudencia:
ACCIDENTE
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 1, 1952
Art.
408.- Comisiones centrales de calificación.- En Quito, Guayaquil, Cuenca y
Ambato funcionarán comisiones centrales de calificación, compuestas: la de
Quito, por el Director Regional del Trabajo, que hará de Presidente de la
Comisión; por el Director General del Departamento Médico del Seguro Social o
su delegado, y por un profesional médico del Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil, Cuenca y Ambato, por el Director
Regional del Trabajo, que la presidirá; por el Director Regional del
Departamento Médico o su delegado, y por un profesional médico del Departamento
de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art.
409.-Atribuciones de las comisiones centrales.- Las comisiones centrales de
calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los artículos
anteriores, tendrán las siguientes:
1.
Dictaminar ante el Ministro de Trabajo y Empleo para la revisión que éste hará,
según reglamento, de la lista de enfermedades profesionales y del cuadro
valorativo de disminución de capacidad para el trabajo;
2.
Absolver las consultas de las demás comisiones calificadoras y de las
autoridades del trabajo en los casos de oscuridad o desacuerdo en la aplicación
de las disposiciones de este título; y,
3.
Revisar, a petición de la parte que se creyere perjudicada, el informe de la
Comisión Calificadora o de los facultativos designados por el juez o por la
autoridad que conozca del asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este
Código, cuando la cuantía de la demanda excediere de US $ 200 dólares de los
Estados Unidos de América.
Para
estos fines, las comisiones tendrán competencia en las respectivas
jurisdicciones determinadas en el artículo 539 de este Código.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
enero del 2006. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223
de 7 de Marzo del 2006.
Capítulo
V De la prevención de los riesgos, de las medidas de seguridad e higiene, de
los puestos de auxilio, y de la disminución de la capacidad para el trabajo
Art.
410.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los empleadores están
obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten
peligro para su salud o su vida.
Los
trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e
higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su
omisión constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Concordancias:
LEY
DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 66
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 46, 326
Art.
411.-Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este respecto
prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la construcción o
habilitación de fábricas serán aprobados por el Director Regional del Trabajo,
quien nombrará una comisión especial para su estudio, de la cual formará parte
un profesional médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art.
412.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los propietarios
de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el cumplimiento de las
órdenes de las autoridades, y especialmente de los siguientes preceptos:
1.
Los locales de trabajo, que tendrán iluminación y ventilación suficientes, se
conservarán en estado de constante limpieza y al abrigo de toda emanación
infecciosa;
2.
Se ejercerá control técnico de las condiciones de humedad y atmosféricas de las
salas de trabajo;
3.
Se realizará revisión periódica de las maquinarias en los talleres, a fin de
comprobar su buen funcionamiento;
4.
La fábrica tendrá los servicios higiénicos que prescriba la autoridad
sanitaria, la que fijará los sitios en que deberán ser instalados;
5.
Se ejercerá control de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y de la provisión de ficha de salud. Las autoridades antes indicadas,
bajo su responsabilidad y vencido el plazo prudencial que el Ministerio de
Trabajo y Empleo concederá para el efecto, impondrán una multa de conformidad
con el artículo 628 de este Código al empleador, por cada trabajador carente de
dicha ficha de salud, sanción que se la repetirá hasta su cumplimiento. La
resistencia del trabajador a obtener la ficha de salud facilitada por el
empleador o requerida por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y
Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, constituye justa causa
para la terminación del contrato de trabajo, siempre que hubieren decurrido
treinta días desde la fecha en que se le notificare al trabajador, por medio de
la inspección del trabajo, para la obtención de la ficha;
6.
Que se provea a los trabajadores de mascarillas y más implementos defensivos, y
se instalen, según dictamen del Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo, ventiladores, aspiradores u otros aparatos mecánicos propios para
prevenir las enfermedades que pudieran ocasionar las emanaciones del polvo y otras
impurezas susceptibles de ser aspiradas por los trabajadores, en proporción
peligrosa, en las fábricas en donde se produzcan tales emanaciones; y,
7. A
los trabajadores que presten servicios permanentes que requieran de esfuerzo
físico muscular habitual y que, a juicio de las comisiones calificadoras de
riesgos, puedan provocar hernia abdominal en quienes los realizan, se les
proveerá de una faja abdominal.
Art.
413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe fumar en los locales de trabajo de las
fábricas.
Art.
414.-Medios preventivos.-Los trabajadores que, como picapedreros,
esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren
expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren
independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos adecuados.
Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo obligatorio dotarles de
ellos.
Art.
415.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a tres
metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros trabajos
análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa de noventa
centímetros o más de altura.
Art.
416.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la limpieza de
máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que ofrezcan peligro se
adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de protección que fueren
necesarios.
Art.
417.- Límite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el transporte
manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en todo
lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo peso
de carga sea superior a 175 libras.
Se
entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la carga es
totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la
colocación de la carga.
En
reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175 libras, teniendo
en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo.
Art.
418.- Métodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la salud y
evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual de
cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación
satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar.
Art.
419.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona podrá ser
empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un
certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que
vaya a ser empleado.
Art.
420.-Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido por un
facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social después de un minucioso
examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar que el oído y
la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre enfermedad alguna que
pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.
Art.
421.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores de 21
años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha que
fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad de 21
años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de validez
del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá siendo
válido hasta el fin de la misma.
Art.
422.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos por los
artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los pescadores.
Art.
423.- Limpiezas de canales y pozos negros.- Para la construcción, limpieza o
realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de canales,
pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación eficaz.
Art.
424.-Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores que
realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen
maquinarias, usarán vestidos adecuados.
Art.
425.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina el que la
dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro alguno, y en
caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que ordene se
efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina quede en
perfecto estado de funcionamiento.
Si
el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la autoridad
del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de dicha
máquina, comunicándolo a la Dirección Regional del Trabajo. En caso de que la
máquina quede en perfecto estado de funcionamiento, antes de que la Dirección
Regional del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará saber a la
autoridad que ordenó la paralización, la que después de cerciorarse de que el
funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe su trabajo.
Tanto
de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará constancia
en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la notificación. El
acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si éste no puede o
no quiere firmar, lo hará un testigo presencial.
Art.
426.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de poner en
marcha una máquina, los obreros serán advertidos por medio de una señal
convenida de antemano y conocida por todos.
Art.
427.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que operen
con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá de
aisladores y otros medios de protección.
Art.
428.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección Regional del
Trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los mecanismos
preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de emplearse en
las diversas industrias.
Entre
tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan en
práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la salud y
seguridad de los trabajadores.
Art.
429.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de propiedades
agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire libre en las
zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no menos de
seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para aplicarlo,
debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares, en caso
de mordedura de serpiente.
Art.
430.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las
obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica
establecidas en el artículo 365; y, además, para prevenir los riesgos laborales
a los que se encuentran sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos
personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas:
1.
Todo empleador conservará en el lugar de trabajo un botiquín con los
medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los casos
de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. Si el
empleador tuviera veinticinco o más trabajadores, dispondrá, además de un local
destinado a enfermería;
2.
El empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el lugar de
trabajo, en un local adecuado para el efecto, un servicio médico permanente, el
mismo que, a más de cumplir con lo determinado en el numeral anterior,
proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. Este
servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará sujeto
a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y
supervigilado por el Ministerio de Salud; y,
3.
Si en el concepto del médico o de la persona encargada del servicio, según el
caso, no se pudiera proporcionar al trabajador la asistencia que precisa, en el
lugar de trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a costo del empleador, a
la unidad médica del IESS o al centro médico más cercano del lugar del trabajo,
para la pronta y oportuna atención.
Jurisprudencia:
ENFERMERAS,
Gaceta Judicial 12, 1950
ENFERMERAS,
Gaceta Judicial 13, 1951
Art.
431.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el transportador
por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso bruto de todo
fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada métrica), en la
superficie exterior, en forma clara y duradera.
Art.
432.- Normas de prevención de riesgos dictadas por el IESS.- En las empresas
sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las reglas
sobre prevención de riesgos establecidas en este capítulo, deberán observarse
también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Art.
433.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La prensa, la
radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva deberán
cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo.
Art.
434.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y permanente
de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleadores están obligados
a elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo por
medio de la Dirección Regional del Trabajo, un reglamento de higiene y
seguridad, el mismo que será renovado cada dos años.
Art.
435.- Atribuciones de la Dirección Regional del Trabajo.- La Dirección Regional
del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo,
velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atenderá a
las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la transgresión de
estas reglas, prevendrá a los remisos, y en caso de reincidencia o negligencia,
impondrá multas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este
Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la
naturaleza de la falta cometida.
Art.
436.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de Trabajo y
Empleo podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o
medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la salud y
seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las medidas de
seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Tal
decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo.
Art.
437.-Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el cuadro
del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador en la
misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Art.
438.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de capacidad
para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente:
MIEMBRO
SUPERIOR Pérdidas %
Por la desarticulación del hombro, de 65 a 80
Por la pérdida de un brazo entre el codo y el
hombro, de 60 a 75
Por la desarticulación del codo, de 55 a 75
Por la pérdida del antebrazo, entre el puño y
el codo, de 50 a 65
Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65
Por la pérdida de cuatro dedos de la mano,
incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de
éstos no sea completa, de 50 a 60
Por la pérdida de cuatro dedos en una mano,
conservándose el pulgar, de 40 a 50
Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano
correspondiente, de 20 a 30
Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20
Por la pérdida de la falangina del pulgar 10
Por la pérdida del índice del metacarpiano
correspondiente o parte de éste, de 10 a 15
Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación
o pérdida de la falangina del índice 6
Por la pérdida del dedo medio, con mutilación
o
pérdida de su metacarpiano o parte de éste 8
Por la pérdida del dedo medio 6
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación
de la falangina del dedo medio 4
Por la pérdida únicamente de la falangeta del
dedo medio 1
Por la pérdida de un dedo anular o meñique con
mutilación o pérdida de su metacarpiano
o
parte de éste 7
Por la pérdida de un dedo anular o meñique 5
Por la pérdida de la falangeta, con mutilación
de la falangina del anular o del meñique 3
Por la pérdida de la falangeta del anular o
del meñique 1
Si
el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización, calculada,
conforme a esta tabla, en un 15
MIEMBRO
INFERIOR Pérdidas %
22. Por
la pérdida completa, de un miembro inferior cuando no pueda usarse un miembro
artificial, de 65 a 80
23.
Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de 50 a
70
24.
Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a 65
25.
Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello
del pie, de 45 a 60
26.
Por la pérdida completa de un pie (desarticulación del cuello del pie), de 30 a
50
27.
Por la mutilación de un pie con la conservación del talón, de 20 a 35
28.
Por la pérdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25
29.
Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25
30.
Por la pérdida del primer dedo 3
31.
Por la pérdida de la segunda falange del primer dedo 2
32.
Por la pérdida de un dedo que no sea el primero 1
33.
Por la pérdida de la segunda falange de cualquier dedo que no sea el primero 1
ANQUILOSIS
DEL MIEMBRO SUPERIOR %
34.
Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de 8 a 30
35.
Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30
36.
Completa del hombro con fijación del omóplato, de 25 a 40
37.
Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición
de flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25
38.
Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en
posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados, de 30 a
40
39.
Del puño, afectando sus movimientos según el grado de movilidad de los dedos,
de 15 a 40. (CONTINUA).
Art.
438.- (CONTINUACION)
PULGAR
%
40.
Articulación carpometacarpiana, de 5 a 8
41.
Articulación metacarpofalangiana, de 5 a 10
42.
Articulación interfalangiana, de 2 a 5
INDICE
%
43.
Articulación metacarpofalangiana, de 2 a 5
44.
Articulación de la primera y de la segunda falanges, de 4 a 8
45.
Articulación de la segunda y tercera falanges, de 1 a 2
46.
De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10
47.
De las tres articulaciones, de 8 a 12
MEDIO
%
48.
Articulación metacarpofalangiana 3
49.
Articulación de la primera y de la segunda falanges 1
50.
De las dos últimas articulaciones 8
51.
De las tres articulaciones 8
ANULAR
Y MEÑIQUE %
52.
Articulación metacarpofalangiana 2
53.
Articulación de la primera y segunda falanges 3
54.
Articulación de la segunda y tercera falanges 1
55.
De las dos últimas articulaciones 4
56.
De las tres articulaciones 5
ANQUILOSIS
DEL MIEMBRO INFERIOR %
57.
De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40
58.
De la articulación coxo-femoral, en mala posición (flexión, abducción,
rotación), de 15 a 55
59.
De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 90
60.
De la rodilla en posición favorable en extensión completa o casi completa, hasta
los 135 grados, de 5 a 15
61.
De la rodilla en posición desfavorable con flexión a partir de 135 grados,
hasta los 30 grados, de 10 a 50
62.
De la rodilla en genuvalgun, o varun, de 10 a 35
63.
Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente
de los dedos, de 5 a 10
64.
Del pie en ángulo recto, con deformación del mismo o atrofia que entorpezca la
movilidad de los dedos, de 15 a 30
65.
Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45
66.
De las articulaciones de los dedos, de 0 a 1
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO SUPERIOR %
67.
Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de
substancia ósea), de 8 a 35
68.
Del húmero, apretada, de 5 a 25
69.
Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de 10 a 45
70.
Del codo, de 5 a 25
71.
Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5
72.
Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15
73.
Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30
74.
Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 a 45
75.
Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de
sustancia ósea), de 10 a 20
76.
De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20
77.
De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5
DE
LA FALANGE UNGUEAL %
78.
Del pulgar 4
79.
De los otros dedos 1
DE
LAS OTRAS FALANGES %
80.
Del pulgar 8
81.
Del índice 5
82.
De cualquier otro dedo 2
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO INFERIOR %
83.
De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de
sustancia ósea), de 20 a 60
84.
Del fémur, de 10 a 40
85.
De la rodilla con pierna de badajo, consecutiva a una resección de la rodilla,
de 10 a 40
86.
De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 a 20
87.
De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de 5 a 10
88.
De la tibia y el peroné, de 10 a 30
89.
De la tibia sola, de 5 a 15
90.
Del peroné solo, de 4 a 10
91.
Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5
CICATRICES
RETRACTILES %
92.
De la axila, cuando deje en abducción completa el brazo, de 20 a 40
93.
En el pliegue del codo, cuando la flexión puede efectuarse entre los 110 y los
75 grados, de 15 a 25
94.
En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 a 40
95.
De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión
o en
flexión, de 5 a 8
De la aponeurosis palmar con rigidez a la
pronación o a la supinación, de 5 a 10
De la aponeurosis palmar con rigideces
combinadas, de 10 a 20
Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión de
135 a 180 grados, de 10 a 25
99.
Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión entre los 135 a 30 grados, de 10 a 50
DIFICULTAD
FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES
O PERDIDA DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O
CICATRICES
FLEXION
PERMANENTE DE UN DEDO %
100.
100. Pulgar, de 5 a 10
101.
Cualquier otro dedo, de 3 a 5
EXTENSION
PERMANENTE DE UN DEDO %
102.
Pulgar, de 8 a 12
103.
Cualquier otro dedo, de 3 a 5
104.
Indice, de 3 a 8. (CONTINUA).
Art.
438.- (CONTINUACION)
CALLOS
VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES %
Del húmero, cuando produzca deformación y
atrofia muscular, de 5 a 20
Del olécrano, cuando se produzca un callo
huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5
Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso
largo, de 5 a 15
Del olécrano, cuando se produzca atrofia
notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de 10 a 20
De los huesos del antebrazo, cuando produzcan
entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 a 15
De los huesos del antebrazo, cuando produzcan
limitación de los movimientos de pronación o supinación, de 5 a 15
De la clavícula, cuando produzcan rigideces
del hombro, de 5 a 15
De la cadera, cuando quede el miembro inferior
en rectitud, de 10 a 40
Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro
centímetros sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10
Del fémur, con acortamiento de tres a seis
centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de 10 a 20
Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros
con rigideces articulares permanentes, de 15 a 30
Del fémur, con acortamiento de seis a doce
centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de 20 a 40
Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros
con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la
rodilla no pasando de 135 grados, de 40 a 60
118.
Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico con acortamiento de más de diez
centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de 50 a 75
DE
LA TIBIA Y PERONE %
119.
Con acortamiento de tres o cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de
10 a 20
120.
Con consolidación angular, con desviación de la pierna hacia afuera o adentro,
desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros,
marcha posible, de 30 a 40
121.
Con consolidación angular y acortamiento considerable, marcha imposible, de 45
a 60
MALEOLARES
%
122.
Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35
123.
Con desalojamiento del pie hacia afuera, de 15 a 35
PARALISIS
COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS %
124.
Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70
125.
Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10
126.
Del nervio circunflejo, de 10 a 20
127.
Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30
128.
Del medio, de 20 a 40
129.
129. Del medio, con causalgia, de 40 a 70
130.
Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 a 30
131.
Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 a 20
132.
Del radial, si está lesionado, arriba de la rama del tríceps, de 30 a 40
133.
Del radial, si está lesionado bajo la rama del tríceps, de 20 a 40
134.
Parálisis total del miembro inferior, de 30 a 50
135.
Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 a 25
136.
Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de 15 a 25
137.
Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50
138.
Combinadas de ambos miembros, de 20 a 40
139.
Del crural, de 30 a 40
140.
Si el miembro lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada
conforme a esta tabla, un 15
141.
En caso de que el miembro lesionado no estuviera antes del accidente, íntegro
fisiológica y anatómicamente se reducirá la indemnización proporcionalmente.
142.
En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la pérdida, anquilosis,
pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos
medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la
aponeurosis palmar, de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará
hasta el 200
CABEZA
CRANEO %
143.
Lesiones del cráneo, que no deje perturbaciones
o
incapacidades físicas o funcionales, se dará únicamente atención médica y
medicinal. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará
según la incapacidad que dejen
144.
Cuando produzcan monoplejía completa superior, de 50 a 70
145.
Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de 30 a 50
146.
Por paraplejía completa inferior sin complicaciones esfinterianas, de 60 a 80
147.
Con complicaciones esfinterianas, de 60 a 90
148.
Por hemiplejía completa, de 60 a 80
149.
Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50
150.
Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis
debidamente comprobadas le permitan desempeñar algún trabajo, de 40 a 60
151.
Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo cuando produzcan
alguna incapacidad, de 10 a 20
152.
Por lesiones del facial o del trigémino, de 5 a 20
153.
Por lesiones del neumogástrico, (según el grado de trastornos funcionales
comprobados), de 0 a 40
154.
Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10
155.
Cuando es bilateral, de 30 a 50
156.
Por diabetes, melitas o insípida, de 5 a 30
CARA
%
157.
Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la
nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas de 80 a 90
158.
Maxilar superior, pseudo - artrosis con masticación imposible, de 40 a 50
159.
Con masticación posible, pero limitada, de 10 a 20
160.
En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de 0 a 10
161.
Pérdidas de substancias, bóveda palatina, según el sitio y la extensión y en
caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 a 25
162.
Maxilar inferior, pseudo - artrosis con pérdida de substancia o sin ella,
después de que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la
pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o
completamente abolida, de 40 a 50
163.
Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de 1 a 5
164.
Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 10 a 15
165.
Cuando sea muy apretada en la rama horizontal, de 5 a 10
166.
Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 a 25
167.
Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15
168.
Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25
169.
En caso de prótesis, con mejoría funcional Comprobada 10% menos
170.
Consolidaciones viciosas cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la
masticación limitada, de 10 a 20
171.
Cuando la articulación sea parcial, de 0 a 10
172.
Cuando con un aparato protético se corrija masticación, de 0 a 5
173.
Pérdida de un diente: reposición
174.
Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20
175.
Bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene
bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de 10 a 20
176.
Luxación irreductible de la articulación témporo maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional, de 10 a 25
177.
Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el
entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de 10 a 30. (CONTINUA).
Art.
438.- (CONTINUACION)
OJOS
%
Extracción de un ojo 45
Estrechamiento concéntrico del campo visual,
con conservación de treinta grados de un ojo 10
En los dos ojos, de 10 a 20
Estrechamiento concéntrico del campo visual,
con visión únicamente de 10 grados o menos, de un ojo, de 10 a 15
De los dos ojos, de 50 a 60
Disminución
permanente de la agudeza visual cuando ya no puede ser mejorada con anteojos
Cuando
un ojo Cuando un ojo Profesión que no Cuando sí se normal afectado tenga
requiere agudeza requiere visual detereminada % $
183.
Tenga la unidad 0 25 35
184.
0.05 de 20 a 25 30
185.
0.1 20 de 25 a 30
186.
0.2 15 20
187.
0.3 10 15
188.
0.5 5 10
189.
0.6 0 15
190.
0.7 0 0
DE
LA NORMAL
191.
Para los casos de la normal en que exista una disminución bilateral de la
agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponde a cada
ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad.
192.
Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará, para reclamaciones
posteriores, por pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad, aunque
tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.
HEMIANOPSIAS
VERTICALES %
193.
Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20
194.
Heterónimas nasales, de 5 a 10
195.
Heterónimas temporales, de 20 a 40
HEMIANOPSIAS
HORIZONTALES %
196.
Superiores, de 5 a 10
197.
Inferiores, de 40 a 50
198.
En cuadrante, de 5 a 10
199.
Diplopia, de 10 a 20
200.
Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10
201.
Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20
202.
Desviación de los bordes palpebrales (en tropión, ectropión, simbre farón), de
0 a 10
203.
Epífora, de 0 a 10
204.
Fístulas lacrimales, de 10 a 20
NARIZ
%
205.
Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3
206.
Con estenosis nasal, de 0 a 10
207.
Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis
nasal, de 10 a 40
OIDOS
%
208.
Sordera completa unilateral 20
209.
Sordera completa bilateral 60
210.
Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10
211.
Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30
212.
Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de 20 a 40
213.
Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de 20 a 40
214.
Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja unilateral, de 0 a 5
215.
Bilateral, de 3 a 10
COLUMNA
VERTEBRAL
Incapacidades
consecutivas a traumatismos sin lesiones medulares %
216.
Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco con fuerte entorpecimiento
de los movimientos, de 10 a 25
217.
Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25
218.
Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80
LARINGE
Y TRAQUEA %
219.
Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de 5 a 15
220.
Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 10
221.
Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de 40 a 60
222.
Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de 15 a 40
TORAX
%
223.
Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando
produzca una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o
abdominales, de 1 a 20
224.
La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún
entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 60.
ABDOMEN
%
225.
Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el
abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se
indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de 20 a 60
226.
Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana,
de 15 a 30
227.
Fractura de la rama esquiopúbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen
alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de 30 a 50
228.
Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre que produzcan alguna
incapacidad, de 1 a 15
229.
Hernia abdominal o subsecuente de ella, que produzca alguna incapacidad, de 1 a
20
230.
Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan
alguna incapacidad, de 10 a 50
APARATO
GENITO - URINARIO %
231.
Por estrechamientos infranqueables de la uretra post-traumáticos, no curables
y, que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal, o hipogástrico, de
50 a 80
232.
Pérdida total del pene, que obligue a hacer micción por un meato artificial, de
50 a 90
233.
Pérdida de los dos testículos, en personas menores de 40 años 90
234.
En personas mayores de 40 años, de 20 a 60
235.
Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente
comprobados e inoperables, de 40 a 60
DEFORMACIONES
ESTETICAS %
236.
Por la pérdida de un seno, de 10 a 20..
Art.
439.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones puramente
estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de que en
alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona lesionada,
teniendo en cuenta la actividad a que se dedica.
TITULO
V DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Capítulo
I De las asociaciones de trabajadores
Parágrafo
1ro. Reglas generales
Art.
440.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de
afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de
los estatutos de las respectivas asociaciones.
Las
asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en
federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así
como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones
internacionales de trabajadores o de empleadores.
Todo
trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional
o a un sindicato.
Las
organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino
mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o
disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su
personería.
Cuando
un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes
provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato o
asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que exija la ley
se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 211
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
ORGANIZACION
DE SINDICATOS, Gaceta Judicial 6, 1948
COOPERATIVAS
DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 12, 1956
CLUB
Y ASOCIACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 11, 1960
ASOCIACION
DE EMPLEADOS, Gaceta Judicial 6, 1964
ORGANIZACION
DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 6, 1979
DISOLUCION
DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial 13, 1999
Art.
441.- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda clase
están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los
siguientes fines:
1. La
capacitación profesional;
2.
La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama
del trabajo;
3.
El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,
4.
Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y
la defensa de los intereses de su clase.
Art.
442.-Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.- Las
asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el
hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto
llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la
asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha
dependencia.
Con
todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha
realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la
remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la
inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos
jurídicos.
Art.
443.-Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o
sindicatos.- Para los efectos contemplados en el artículo anterior los
fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de
tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y
Empleo, en papel simple, los siguientes documentos:
1.
Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. Los
que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital;
2.
Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por el
secretario de la directiva provisional;
3.
Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional,
autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con
determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado;
4.
Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la
nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del
trabajo y domicilio de cada uno de ellos; y,
5.
Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, asociación
profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea general
reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su residencia, la
profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los integrantes.
Jurisprudencia:
ASAMBLEA
GENERAL DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 15, 1957
ESTATUTOS
DE SINDICATO, Gaceta Judicial 14, 1967
Art.
444.- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la
documentación en el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo
máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del
sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección
Regional del Trabajo.
En
caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso
anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería
jurídica del sindicato o asociación profesional.
Art.
445.-Negativa de registro.-Si los estatutos contuvieren disposiciones
contrarias a la Constitución Política de la República o a las leyes, el
Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá que no se registre la asociación
profesional o sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo
comunicará la asociación profesional o sindicato, indicando las razones de
orden legal que fundamenten la negativa.
Art.
446.- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos será
aprobada por la asamblea general de la asociación profesional o sindicato, el
mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y
Empleo, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y
aprobado.
Con
esta documentación, el Ministro de Trabajo y Empleo procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Art.
447.- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener disposiciones
relativas a las siguientes materias:
1.
Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato;
2.
Representación legal del mismo;
3.
Forma de organizar la directiva, con determinación del número, denominación,
período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos para ser elegidos,
causales y procedimientos de remoción;
4.
Obligaciones y derechos de los afiliados;
5.
Condiciones para la admisión de nuevos socios;
6.
Procedimiento para la fijación de cuotas o contribuciones ordinarias y
extraordinarias, forma de pago y determinación del objeto de las primeras;
7.
La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, que no podrá ser inferior al
uno por ciento de su remuneración. En las empresas donde exista la asociación
profesional o sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los trabajadores no
sindicalizados estarán obligados a pagar esta cuota mínima.
De
existir más de un sindicato o asociación profesional, la cuota de estos
trabajadores será entregada a la organización que designare el trabajador;
8.
Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos de expulsión con audiencia,
en todo caso, del o de los inculpados.
Se
garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas organizaciones
laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas organizaciones
tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo inspector de
trabajo;
9.
Frecuencia mínima de las reuniones ordinarias de la asamblea general y
requisitos para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;
10.
Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración y enajenación, reglas
para la expedición y ejecución del presupuesto y presentación de cuentas;
11.
Prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos de
política partidista o religiosa, y de obligar a sus miembros a intervenir en
ellos;
12.
Casos de extinción del sindicato o asociación profesional y modo de efectuar su
liquidación; y,
13.
Las demás que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la asamblea.
Concordancias:
LEY
DE FINANCIAMIENTO DE CENTRALES SINDICALES, Arts. 1, 2
Art.
448.- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier asociación
legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la declaración
expresa de que se quiere integrar a tal asociación.
Carecen
de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas asociaciones
que consagren como sistema de afiliación el de presumir la voluntad de los
socios.
Art.
449.-Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones de
trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente
por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aún cuando se
trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que signifique dirección
de la organización.
Art.
450.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan comprendidas en estos
preceptos las federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados
privados.
Art.
451.-Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del trabajo
auspiciarán y fomentarán la organización de asociaciones de trabajadores,
especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y formalidades
determinados en este capítulo.
Art.
452.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los casos del artículo 172,
el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el
momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han
reunido en asamblea general para constituir un sindicato
o comité
de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre
la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que
hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.
De
producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro
o aprobación de la organización laboral.
Para
organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más
del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá
constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las
asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de
trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se
refiere el inciso anterior.
Jurisprudencia:
DESPIDO
INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 3, 1963
ASOCIACION
DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 10, 1964
ASOCIACION
DE TRABAJADORES, Gaceta Judicial 11, 1966
TRABAJADOR
DIRECTIVO DE COMITE DE EMPRESA, Gaceta Judicial 14, 1965
Art.
453.-Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y aprobación
de los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la
primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en
que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el
caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro
de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de
protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los
estatutos.
Art.
454.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se refiere
el artículo 452 de este Código, el inspector del trabajo la notificará a su vez
al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con fines
informativos.
Art.
455.-Indemnización por desahucio y despido ilegales.- El empleador que
contraviniere la prohibición del artículo 452 de este Código, indemnizará al
trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente al sueldo o salario
de un año.
Art.
456.- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.- Aprobados los estatutos,
se anotará el nombre y características de la asociación en el correspondiente
registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo.
Art.
457.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector público.- Los
trabajadores de las industrias del Estado, de los consejos provinciales, de las
municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse, de
acuerdo con las prescripciones de este capítulo.
Art.
458.- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las asociaciones de
empleadores que persigan la defensa de sus intereses.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Parágrafo
2do. Del comité de empresa
Art.
459.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con
treinta trabajadores
o
más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas
siguientes:
1.
Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que
participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en el
artículo 452 de este Código;
2.
Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio de
Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del
Trabajo;
3.
La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas ramas
de trabajo que existan en la empresa;
4.
Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su
correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y,
5.
Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos 447 y
456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5ro. del Art. 447 de
este Código.
Art.
460.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a formar parte
del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin distinción
alguna, sujetándose a los respectivos estatutos.
Art.
461.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de empresa
son:
1.
Celebrar contratos colectivos;
2.
Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo;
3.
Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos
internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la
asamblea general;
4.
Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados;
5.
Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y,
6.
Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o
extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar
sus derechos por sí mismos.
Art.
462.- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son obligaciones de
la directiva del comité de empresa:
1.
Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a celebrar
el comité.
Estos
contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general;
2.
Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las formalidades
que prescriban los respectivos estatutos;
3.
Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los miembros
del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los
trabajadores remisos;
4.
Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos;
5.
Controlar los fondos del comité y responder de su inversión; y,
6.
Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá cuenta de
sus actuaciones, periódicamente.
Art.
463.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o
parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité.
Art.
464.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa de
disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número de
sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo
459 de este Código.
Art.
465.- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución del comité
de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del cincuenta por
ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la causa de la
reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco por ciento
del total.
Art.
466.- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los actos o
contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la
desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o contrato los
trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a treinta.
En
cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente considerados, con
el empleador anterior y con el empleador que les correspondiere por la
subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas generales.
Capítulo
II De los conflictos colectivos
Parágrafo
1ro. De las huelgas
Art.
467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de
huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la
suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 210
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y sus
trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de
peticiones concretas.
La
autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro
horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para
contestar.
Todo
incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere,
deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de
dictar el fallo.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
469.-Término del conflicto.-Si la contestación fuere favorable a las peticiones
de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, ante la misma
autoridad, y terminará el conflicto.
Art.
470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no fuere
enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector del
trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o
Subdirección
de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque
a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de
anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias
existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio
de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las
partes.
Si
los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones
consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo
actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan
injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el
término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual
igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo.
Las
partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en el
artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como representantes
de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como vocales ante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.
Si
se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y terminará el
conflicto.
Si
el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que
constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos.
Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje.
Si
no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el respectivo
informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de
peticiones.
Art.
471.- Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores reclamantes no
podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones de que trata el
artículo anterior, salvo por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7
del artículo 497 de este Código.
Art.
472.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.-
Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las
partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y
suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y
cuatro horas de haber conocido su designación.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
473.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de ellas no
designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no se
posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del
asunto.
Art.
474.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal de
Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del
trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por
los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.
No
podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la empresa
o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el culpable
será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.
El
tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga,
actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce del
pliego.
Art.
475.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el presidente del
tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá
llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de dichos
vocales.
Art.
476.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los trabajadores
concurrirán por medio de representantes con credenciales suficientes; los
empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios autorizados por escrito.
Art.
477.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y
propondrá las bases de la conciliación. De llegarse a un acuerdo se levantará
un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los concurrentes.
El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.
Art.
478.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso el tribunal
admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de los
trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado contra la
persona o bienes del empleador o de sus representantes.
Art.
479.-Término de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se produjere, el
tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis días
improrrogables. Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo dentro de tres
días.
Art.
480.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se
convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los
principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de
nombramiento.
El
tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes, por lo
menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán
aprobadas con tres votos conformes.
Si
faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
Art.
481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes podrán
pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual término
dispondrá el tribunal para resolver.
También
será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de
Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este
recurso.
Si
se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por ningún
motivo.
No
habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de apelación que
interponga la parte contraria.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 344, 346
Jurisprudencia:
EXCEPCION
DE NULIDAD PROCESAL LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1981
Art.
482.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que reúna los
requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo
concederá y elevará el proceso al Director Regional del Trabajo, sin más
trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la
apelación.
Art.
483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del
término legal, el fallo quedará ejecutoriado.
Art.
484.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la tramitación y
sustanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de vacancia
judicial, señalados en la Ley Orgánica de la
Función
Judicial.
Art.
485.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar sino por
acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.
Art.
486.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el conocimiento
de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia, habrá tribunales
superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito, Guayaquil, Cuenca y
Ambato: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi, Imbabura,
Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; el de Guayaquil, tendrá jurisdicción en
las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el
de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona
Santiago y Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá jurisdicción en las
provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
487.-Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales superiores de
conciliación y arbitraje estarán compuestos por:
a)
El Director Regional del Trabajo, quien lo presidirá; y, b) Dos vocales
designados por los empleadores y dos designados por los trabajadores.
En
caso de falta o de impedimento del Director Regional del Trabajo será
reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el
Ministro de Trabajo y Empleo. El nombramiento recaerá necesariamente en un
abogado.
Los
vocales designados por los empleadores y por los trabajadores, tendrán dos
suplentes nombrados en la misma forma que los principales.
Actuará
como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el actuario
de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, o quien haga sus veces.
Art.
488.-Trámite del recurso de segunda instancia.- Para el trámite del recurso de
segunda instancia se observará lo siguiente:
a)
Recibido el proceso, el Director Regional del Trabajo, mandará que las partes
designen dentro de cuarenta y ocho horas a sus vocales. Estos se posesionarán
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del nombramiento.
Posesionados los vocales, el Director Regional del Trabajo, señalará día y hora
para la audiencia de conciliación, que en todo caso deberá realizarse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión de los vocales; b) Durante
el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, el tribunal oirá a las partes,
las que podrán presentar los documentos que consideren pertinentes en respaldo
a sus derechos y propondrá las bases de conciliación, que versarán
exclusivamente sobre los puntos materia de la apelación; y, c) Si las partes
concilian, se levantará el acta correspondiente y quedará terminado el
conflicto. En caso contrario se pronunciará el fallo dentro del término de tres
días.
El
fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible de
recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del mismo,
dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo.
Jurisprudencia:
CAUSA
DEL DERECHO CONTROVERTIDO, Gaceta Judicial 1, 1958
Art.
489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales deben
sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se
dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los
artículos 469 y 502 de este Código, tienen el mismo efecto, generalmente obligatorio,
que los contratos colectivos de trabajo.
Art.
490.-Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará la
justicia a la sola omisión de formalidades legales.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 1014
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 169
Art.
491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de los funcionarios que presidan
los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los
cuales se da término a los conflictos colectivos.
El
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en lo
que fuere aplicable.
Art.
492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de obligaciones de
hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o a pedido del
presidente del tribunal de primera instancia, impondrá a los empleadores que no
cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según lo constante en el
acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 628 de este Código,
según la gravedad de la infracción, importancia económica de la empresa y
número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que
subsista la obligación.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 488
Art.
493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo
convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un
conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya
estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral,
exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se
efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo
se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 447
Art.
494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la propiedad
que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de
inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo,
será destituido.
Art.
495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los
trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra
persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento
del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo
de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la
ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al
crédito.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 470
Art.
496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una transacción.- En
ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional
que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de
los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad
de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso en que aquél o aquellos
efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.
Si
por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de acreedores,
según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un fallo o un acta
transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite
normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra conociendo, hasta su
terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda la acumulación.
Art.
497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores podrán
declarar la huelga en los siguientes casos:
1.
Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el
término legal, o si la contestación fuere negativa;
2.
Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o más
trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido
actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona
del empleador o su representante;
3.
Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término
fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por
cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre
que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los
trabajadores;
4.
Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad
sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador
a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto;
5.
Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de este
Código;
6.
Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488
de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada,
a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la Dirección de
Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y
que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores.
Para
los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la
certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia
de los trabajadores, conferida por el funcionario que convocó a dicha reunión;
y,
7. Si
el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su
industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga
ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su
jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha
autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.
Para
los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el
capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de
peticiones.
Art.
498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por el comité
de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los trabajadores de la
empresa o fábrica.
Art.
499.-Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará las
providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto de
empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada a los lugares de trabajo
a los agitadores o trabajadores rompehuelgas.
Declarada
la huelga, el inspector del trabajo procederá a levantar un acta inventario de
manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma se procederá
a elaborar el acta de entrega
-recepción
de los bienes.
Art.
500.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán permanecer en
las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, vigilados por la
policía.
Art.
501.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la huelga, el
trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos.
Art.
502.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:
Por arreglo directo entre empleadores y
trabajadores;
Por acuerdo entre las partes, mediante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
Por arbitramento de la persona, comisión o
tribunal que libremente elijan las partes; y,
Por fallo ejecutoriado.
Art.
503.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos todos los
trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su
permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las
causas determinadas en el artículo 172 de este Código. Esta disposición se
considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo,
aunque no se lo diga expresamente.
Art.
504.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores tendrán
derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto en los
casos siguientes:
1.
Cuando el tribunal así lo resuelva por unanimidad;
2.
Cuando el fallo rechace en su totalidad el pliego de peticiones; y,
3.
Si declararen la huelga fuera de los casos indicados en el artículo 497 de este
Código o la continuaren después de ejecutoriado el fallo. En los casos de este
inciso los huelguistas no gozarán de la garantía establecida en el artículo
anterior.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
POR CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial 6, 1996
Art.
505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce también el derecho de huelga cuando
tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los trabajadores de
otras empresas.
En
este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 499, 500 y 501 de este
Código. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por los días
de huelga solidaria.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
506.- Tramitación de la huelga solidaria.- La declaración de huelga solidaria a
otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 498 de este Código. Esta resolución deberá notificarse al inspector
del trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al empleador en
las veinticuatro horas siguientes. Así mismo, comunicará tal declaratoria a la
autoridad del trabajo que conoce el asunto principal.
La
suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá hacerse
efectiva tres días después de haberse notificado su declaratoria a la autoridad
del trabajo.
La
huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.
Terminada
la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las labores; en caso de
que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta causa el visto bueno
para la terminación de las relaciones laborales.
La
autoridad del trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga
solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la
misma.
Los
huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones ni
recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto principal.
Art.
507.- Calificación de huelga solidaria ilícita.- La huelga solidaria será
calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del
artículo 513 de este Código.
Art.
508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En las instituciones del sector
público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el
artículo 514 de este Código, la huelga solidaria se declarará conforme a lo
previsto en este Capítulo y al artículo 514 de este Código.
Art.
509.-Excepción a la garantía de estabilidad.- Los huelguistas solidarios no
gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 503 de este
Código.
Art.
510.-Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos contra las
personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a sus autores,
cómplices y encubridores.
Art.
511.- Suspensión del contrato de trabajo.- La huelga sólo suspende el contrato
de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los
derechos y obligaciones provenientes del mismo.
Art.
512.-Representación de los trabajadores.-En los trámites de que trata este
capítulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo
hubiere, un comité especial designado por ellos.
El
comité especial deberá observar para su constitución, igual número y porcentaje
de trabajadores que el comité de empresa.
Art.
513.- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la huelga fuere declarada ilícita, el
empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas.
La
huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren actos
violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a las
propiedades.
Art.
514.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que prestan
servicios de interés social o público.- En las empresas e instituciones del
Sector Público, determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de
la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento, sólo
podrán suspender las labores, veinte días después de declarada la huelga.
Igual
plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión de labores,
en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de gas y otros
combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y crédito para
la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de artículos
alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios de
salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y
agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados
permanentes.
El
plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de notificación
al empleador, con la declaratoria de huelga.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
515.- Servicios mínimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida por
el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las partes
deberán convenir las modalidades de la
prestación
de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga con la
permanencia en el trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte
por ciento del plantel, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los
usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que
demanden mantenimiento y atención.
En
el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o recolección de
frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último caso solo en
lo relativo a los productos perecibles que mantuvieren los empleadores a la
fecha de la declaratoria de huelga; éstos serán cosechados, recolectados o
retirados, según el caso, para su comercialización o exportación.
Para
los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores se negaren a
realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado, el
empleador podrá contratar personal sustituto, únicamente para estos fines.
A
falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será
establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la direcciones
regionales del trabajo, respectivas, la que para el efecto podrá realizar en
cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos especializados.
Art.
516.-Efectos de la inobservancia.- En caso de inobservancia de lo dispuesto en
los dos artículos precedentes, la autoridad del trabajo que conozca de la
declaratoria de huelga podrá ordenar la inmediata entrega de los locales de
trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal
sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no
percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de
incurrir en las causales del artículo 172 de este Código.
Los
daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización ilegal,
contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus autores.
Art.
517.-Atribuciones de los Presidentes de los Tribunales de Conciliación y
Arbitraje.- Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las
providencias tendientes a la sustanciación del proceso, así como practicarán,
previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se
solicitaren dentro de los términos respectivos, a excepción de la confesión
judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las
facultades necesarias para hacer que las audiencias y reuniones de estos
tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni
interferencias.
Para
el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la
colaboración.
Art.
518.- Requisitos para desempeñar la Dirección Regional del Trabajo.- Para
desempeñar el cargo de Director Regional del Trabajo se requiere estar en
ejercicio de los derechos políticos, ser abogado, y haber desempeñado la
profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos.
Para
desempeñar la función de secretario de la Dirección Regional del Trabajo o de
los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere, por lo
menos, haber egresado de una de las escuelas de derecho de las universidades
del Ecuador.
Jurisprudencia:
DIRECTOR
DEL TRABAJO, Gaceta Judicial 14, 1944
Art.
519.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas las reclamaciones ante la
autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el
Director Regional del Trabajo y los inspectores del trabajo, en su caso, podrán
ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o trabajadores, con el objeto
de conciliar a las partes.
Los
alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden.
Art.
520.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán disponer la
comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener informaciones u
ordenar la exhibición de documentos y el suministro de datos, así sea de
terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a prestar la
colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una multa en
el monto previsto en el artículo 628 de este Código, para los inspectores de
trabajo, si se tratare de tribunales de primera instancia, y en el monto
previsto para el Director Regional del Trabajo, al tratarse de tribunales de
segunda instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que acaten
sus requerimientos.
La
fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las que se
refiere este artículo.
Art.
521.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la necesaria
uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y arbitraje,
las resoluciones y fallos contradictorios sobre puntos de derecho serán
sometidos a conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo el mismo que, con
este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la Corte
Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del Ministerio
de Trabajo y Empleo y por un profesor universitario de derecho laboral,
designado por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas,
CONESUP.
Las
conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el Ministerio de
Trabajo y Empleo al Congreso Nacional o, en el receso de éste a la Comisión
Especializada Permanente, con el fin de que se dicten las normas legales
respectivas.
Art.
522.- Regulación de honorarios.- El Director Regional del Trabajo, regulará los
honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los tribunales de
conciliación y arbitraje de primera instancia, y de los peritos que hubieren
intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar, siempre con
criterio favorable para los trabajadores.
De
estas resoluciones se podrá apelar dentro de dos días, ante el Subsecretario de
Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien fallará dentro del término de dos
días de recibido el proceso.
En
la misma forma determinada en el inciso primero, los Subsecretarios de Trabajo
en sus respectivas jurisdicciones, regularán los honorarios de los miembros del
Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, así como de los secretarios y de
los peritos que hubieren intervenido en ellos.
Art.
523.- Caso de delito de concusión.- La percepción por parte de los miembros de
los tribunales, de los secretarios o de los peritos, de cualquier emolumento no
fijado de acuerdo con el artículo anterior, constituye delito de concusión.
El
Ministro de Trabajo y Empleo, en conocimiento de estos hechos, está en la
obligación de denunciarlos ante los fiscales competentes.
Cualesquiera
de las partes podrá intervenir directamente acusando tal delito.
Concordancias:
CODIGO
PENAL, Arts. 264
Art.
524.- Fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.- El valor de
las multas que se recauden en virtud de la aplicación de estas disposiciones
incrementará los fondos del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
Parágrafo
2do. Del paro
Art.
525.- Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada por un
empleador o empleadores coligados.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
526.- Autorización para el paro.- Cualquier empleador o grupo de empleadores
que pretendan suspender el trabajo de sus empresas, explotaciones o
establecimientos, deberá comunicar su decisión por escrito al inspector del
trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez,
autorización para el paro.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Art.
527.-Designación de comité especial.-Dentro de veinte y cuatro horas de
recibida la comunicación, el inspector del trabajo se dirigirá a los
trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial, de
no estar organizado el comité de empresa para que les represente.
Art.
528.- Plazo para contestar.- Notificados los trabajadores, tendrán tres días
para contestar.
Art.
529.-Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.-La autoridad que
reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para
solucionar el conflicto, a lo prescrito en las disposiciones pertinentes del
parágrafo anterior.
Art.
530.- Procedimiento en rebeldía.- Si los trabajadores no contestaren o se
negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía.
Art.
531.- Casos en que el empleador puede declarar el paro.- El empleador no podrá
declarar el paro sino en los casos siguientes:
1.
Cuando a consecuencia de una crisis económica general o por causas especiales
que afecten directamente a una empresa o grupo de empresas, se imponga la
suspensión del trabajo como único medio para equilibrar sus negocios en peligro
de liquidación forzosa; y,
2.
Por falta de materia prima si la industria o empresa necesita proveerse de ella
fuera del país; y si la falta se debe a causas que no pudieron ser previstas
por el empleador.
Art.
532.- Duración del paro.- El fallo del tribunal determinará el tiempo que haya
de durar el paro.
Art.
533.- Efectos del paro.- Durante el tiempo del paro, debidamente autorizado por
el tribunal, quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los trabajadores no
tendrán derecho a remuneración.
Art.
534.- Paro ilegal.- El paro producido sin autorización legal o el autorizado
que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a
los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas
indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.
Art.
535.- Reanudación parcial del trabajo.- Al reanudarse parcialmente el trabajo,
el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que prestaron
sus servicios cuando fue declarado el paro. En tal caso, el empleador y el
tribunal darán a conocer la fecha por medio de tres publicaciones en un
periódico, o por carteles, con ocho días, por lo menos, de anticipación, para
que se presenten los trabajadores a ocupar sus puestos. Si no se presentaren
durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de
sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término.
Art.
536.- Sanciones por paro ilegal.- El paro que se decrete fuera de los casos y
sin los requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de
falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se
mencionan, hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a
quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal.
Art.
537.- Obligaciones de los empleadores.- La aplicación de las sanciones a las
que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores de:
La obligación que tienen de reanudar las
labores indebidamente suspendidas;
Pagar a los trabajadores lo que debieron haber
percibido durante el tiempo de la suspensión; y,
Indemnizar a los trabajadores que dieren por
terminado el contrato por despido ilegal.
TITULO
VI ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Capítulo
I De los organismos y de las autoridades
Parágrafo
1ro. Disposición general
Art.
538.-Autoridades y organismos.-Para el cumplimiento de las normas de este
Código funcionarán en la República:
1.
El Ministerio de Trabajo y Empleo;
2.
Las Direcciones Regionales del Trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato;
3.
La Dirección y las Subdirecciones de Mediación Laboral;
4.
Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el Tribunal de
Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
5.
La Dirección y Subdirecciones de Empleo y Recursos Humanos; y,
6.
Los demás organismos previstos en este Código y los que posteriormente se
establecieren.
Parágrafo
2do. Del Ministerio de Trabajo y Empleo y de las Direcciones Regionales del
Trabajo
Art.
539.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización y protección del
trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de
Régimen Administrativo en materia laboral.
La
Dirección Regional del Trabajo de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias
de Carchi, Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y Orellana; la Dirección
Regional del Trabajo de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de
Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; la Dirección Regional
del Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las provincias del Cañar, Azuay,
Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección Regional del Trabajo
de Ambato, tendrá jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua,
Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
En
las ciudades en donde el Presidente de la República creyere conveniente crear
nuevas Direcciones Regionales del Trabajo, funcionarán con los mismos deberes y
atribuciones que las antes nombradas de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.
Art.
540.- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Empleo.- Las Direcciones
Regionales del Trabajo estarán bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y
Empleo y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes
de labor.
Art.
541.- Plan de labores.- Las Direcciones Regionales del Trabajo formularán
anualmente su plan de labores; estudiarán las iniciativas y sugerencias que
recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en cuanto se refieran al
trabajo y sus derivaciones económicas y sociales; investigarán las condiciones
peculiares de las diversas regiones y localidades del país, las alternativas en
la capacidad adquisitiva de la moneda, las fluctuaciones de los precios en los
mercados, procurando esclarecer el problema de la vida obrera en sus distintas
manifestaciones, a fin de estar en capacidad para suministrar los datos e
indicaciones del caso a las comisiones sectoriales u otras similares y a las
otras entidades o personas que les soliciten.
Art.
542.- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además de lo
expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del
Trabajo, les corresponde:
1.
Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de las
empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las
leyes y reglamentos del trabajo;
2.
Velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo;
3.
Controlar el funcionamiento de las oficinas de su dependencia y visitar
periódicamente las inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los
respectivos informes;
4.
Dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones
especiales en los casos que demanden su intervención;
5.
Visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales
destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren
conveniente o cuando las empresas o trabajadores lo soliciten;
6.
Formular proyectos de leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y acuerdos
referentes al trabajo y someterlos a consideración del Ministro de Trabajo y
Empleo, con la correspondiente exposición de motivos, a fin de que, previa
aprobación ministerial, sean elevados al Congreso Nacional o al Presidente de
la República, para los fines consiguientes;
7.
Imponer las sanciones que este Código autorice;
8.
Intervenir directamente o por delegación en los organismos para cuya
integración estén designados;
9.
Resolver los conflictos entre trabajadores, o entre éstos y los empleadores,
siempre que voluntariamente sean sometidos por las partes a su arbitramento;
10.
Disponer a los inspectores de su jurisdicción que realicen las visitas
necesarias y periódicas a las empresas industriales para verificar la
existencia de los certificados médicos de aptitud para el empleo, de los
menores que laboran en empresas industriales y en trabajos no industriales. De
no existir, procederá conforme al artículo 628 del Código del Trabajo; y,
11.
Las demás atribuciones determinadas por la ley.
Nota:
Numerales 10. agregado y 11. reenumerado por Ley No. 40, publicada en Registro
Oficial 259 de 27 de Abril del 2006.
Art.
543.- Dependencias de las direcciones regionales del trabajo.- Las direcciones
regionales del trabajo, contarán con las siguientes dependencias:
Inspección;
Estadística;
Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo;
Servicio Social Laboral;
Organizaciones laborales; y,
Las demás que se crearen posteriormente.
Parágrafo
3ro. De la inspección del trabajo
Art.
544.- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán
provinciales.
Art.
545.-Atribuciones de los inspectores del trabajo.- Son atribuciones de los
inspectores del trabajo:
1.
Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones
que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de trabajo,
establecen el Capítulo "De la Prevención de los Riesgos" y los
reglamentos respectivos;
2.
Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los
derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y
trabajadores;
3.
Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de este
Código;
4.
Cerciorarse, por los medios conducentes, tales como la revisión de documentos y
registro de las empresas, la interrogación al personal de los establecimientos
sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar sus observaciones en
los informes que eleven a sus respectivos superiores jerárquicos;
5.
Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los
trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo
con las prescripciones pertinentes de este Código;
6.
Intervenir en las comisiones de control;
7.
Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; y,
8.
Las demás conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados por
el Estado.
Jurisprudencia:
VISTO
BUENO Y COSA JUZGADA, Gaceta Judicial 1, 1987
Art.
546.-Responsabilidad de los inspectores del trabajo.- Los inspectores del
trabajo serán responsables civil y penalmente, en caso de divulgar, en forma
maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen a su
conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones.
Art.
547.-Sanciones.-Los inspectores cuando se extralimitaren en sus funciones,
serán sancionados por el Director Regional del Trabajo, con multa de cuatro
dólares de los Estados Unidos de América, y además con la destitución, si
actuaren con parcialidad o malicia.
Parágrafo
4to. De la estadística del trabajo
Art.
548.- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá los
siguientes registros:
1.
El de sindicatos, gremios y más asociaciones de trabajadores y las de
empleadores, debidamente especificados;
2.
El de las empresas, fábricas y talleres; y,
3.
El de los riesgos del trabajo, conflictos colectivos y más datos cuya anotación
fuere necesaria.
Art.
549.- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará confiado:
1. A
una oficina central en Quito, en el Ministerio de Trabajo y Empleo, a la que se
remitirán los datos registrados por las demás oficinas;
2. A
oficinas regionales dependientes de las respectivas Direcciones Regionales del
Trabajo; y,
3. A
oficinas provinciales y a las que se crearen en los cantones.
Art.
550.- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la
dirección e inspección de las demás oficinas y centralizará la estadística.
Art.
551.- Ambito del servicio de estadística.- El servicio de estadística
comprenderá las ramas de agricultura, industrias, comercio, transportes,
trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos.
Art.
552.- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios encargados
de este servicio se abstendrán de intervenir en caso de huelga y proponer
condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad.
Parágrafo
5to. Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo
Art.
553.-Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo.-Adscritos a las
Direcciones Regionales del Trabajo funcionarán departamentos de seguridad e
higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas.
Art.
554.- De sus funciones.- Los Departamentos de Seguridad e Higiene del Trabajo,
tendrán las siguientes funciones:
1.
La vigilancia de las fábricas, talleres y más locales de trabajo, para exigir
el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas de
seguridad e higiene;
2.
La intervención de los médicos jefes de los departamentos en las comisiones
centrales de calificación y en las demás para las que fueren designados;
3.
La formulación de instrucciones a los inspectores en materias concernientes a
las actividades de los departamentos, instrucciones que deberán ser conocidas y
aprobadas por las Direcciones Regionales; y,
4.
Las demás que se determinen en el respectivo reglamento.
Parágrafo
6to. De la Dirección y Subdirecciones de mediación laboral
Art.
555.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones de
Mediación Laboral:
a)
Elaborar y ejecutar programas de contacto entre empleadores y trabajadores, a
través de sus respectivos organismos, encaminados a lograr un mejor
entendimiento entre ellos; b) Realizar la mediación obligatoria conforme a lo
previsto en este Código; c) Realizar la mediación previa a cualquier conflicto
colectivo de trabajo; d) Impulsar la negociación colectiva y convertirla en
medio eficaz para el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y
empleo; e) Impulsar y propender al trato extrajudicial de los conflictos
colectivos de trabajo, que tienda a aproximar las posiciones de las partes; y,
f) Coordinar sus funciones y colaborar estrechamente con las Direcciones
Regionales del Trabajo.
Parágrafo
7mo. De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
Art.
556.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y Recursos
Humanos:
1.
Orientar la utilización adecuada de la fuerza laboral del país;
2.
Promover y ejecutar la política de empleo, mediante el servicio de colocación;
3.
Investigar y atender todo lo relacionado con la selección de las migraciones
laborales;
4.
Llevar el registro de los trabajadores ocupados y desocupados, siguiendo una
catalogación metodizada y completa conforme a las diversas ramas de trabajo,
con las especificaciones necesarias; y,
5.
Las demás conferidas por la ley.
Art.
557.- Servicio de colocación.- El servicio de colocación será público y gratuito,
y sus fines los siguientes:
1.
Aproximar la oferta y la demanda de mano de obra, relacionando a los
trabajadores desocupados o en demanda de colocación, con los empleadores que
los necesiten;
2.
Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las
necesidades de las diversas profesiones e industrias de las características y
posibilidades del mercado de trabajo;
3.
Obtener el empleo de los desocupados en las obras públicas nacionales o
municipales y las que emprendan las demás entidades de derecho público, y gestionar
que se les concedan facilidades para adquirir tierras baldías y medios de
cultivo; y,
4.
Procurar la reintegración de los campesinos a las labores agrícolas que
hubieren abandonado para concentrarse en las ciudades.
Art.
..-Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006. Nota: Artículo derogado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo
del 2008.
Art.
558.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de colocación,
empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos que les sean
pedidos.
Las
oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de colocación
que tengan carácter privado.
Art.
559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la demanda de
trabajo no puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de Empleo y Recursos
Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del mercado de trabajo,
actuará en función compensadora que se ejercerá mediante el enlace y
coordinación de servicios entre los organismos establecidos en este parágrafo,
a fin de conseguir el traslado de los trabajadores de los lugares donde hubiere
exceso de oferta de mano de obra a aquellos donde hubiere demanda.
Art.
560.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que desee
ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales con
dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o en
otro país, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el
Registro de Extranjeros o la renovación de la misma, así como para la
modificación hacia esta calidad y categoría migratorias de tipo laboral, con
posterioridad a su admisión en el país, deberán previamente obtener un
certificado otorgado por el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos con
jurisdicción en toda la República, con excepción de las provincias de
Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos, en las que el
Subsecretario de Trabajo del Litoral ejercerá tales funciones y atribuciones; y
en las Provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en
las que tales funciones y atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector
de Recursos Humanos del Austro del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que
conste la autorización favorable de la actividad a desarrollar y que su
admisión y/o permanencia en el país, no afecte a la política nacional de empleo
y recursos humanos.
Concordancias:
LEY
DE EXTRANJERIA, CODIFICACION, Arts. 10
REGLAMENTO
A LA LEY DE EXTRANJERIA, Arts. 33, 44, 47
Jurisprudencia:
CONTRATO
SIMULADO DE TRABAJO, Gaceta Judicial 11, 1975
Art.
561.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de colocación
de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en calidad de asesora,
una comisión compuesta por un delegado del Concejo Cantonal, un representante
de los empleadores y otro de los trabajadores de la circunscripción.
Art.
562.- Cédula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en el
registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo.
Art.
563.- Cédula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de los
maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste.
Art.
564.-Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El Presidente
de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos humanos.
Capítulo
II De la administración de justicia
Art.
565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Para la
administración de justicia funcionarán Juzgados del Trabajo y Tribunales de
Conciliación y Arbitraje.
Los
jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Función Judicial.
TRIPLE
REITERACION: Ejecutoriada el acta transaccional aprobada en sentencia por el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y acatada en
las respectivas actas de finiquito y liquidación, no procede ante la Función
Judicial impugnar tal sentencia. Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto.
Serie XVI. No. 12. Pág. 3243. Fallos III-A, III-B, III-C.
Jurisprudencia:
SENTENCIA
DE CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO, Gaceta Judicial 9, 1975
SISTEMA
JURIDICO PIRAMIDAL, Gaceta Judicial 6, 1984
SENTENCIA
DE TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, Gaceta Judicial 12, 1986
Art.
566.- Competencia de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores.- La Corte
Suprema y las Cortes Superiores conocerán de las controversias del trabajo en
virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las disposiciones
de este Código y las del derecho común.
Art.
567.- Atribuciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Los
tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancia, tendrán
las atribuciones determinadas en el Capítulo "De los Conflictos
Colectivos.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
Capítulo
III De la competencia y del procedimiento
Art.
568.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del
trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para
conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de
trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
Nota:
Por Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 1, publicada en
Registro Oficial 386 de 27 de Octubre del 2006, los Jueces de lo Civil que
conozcan de los Juicios Laborales lo tramitarán mediante el procedimiento oral.
Jurisprudencia:
JUBILACION
PATRONAL, Gaceta Judicial 10, 1955
CONTRATO
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 13, 1976
PRESUPUESTO
PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1978
COBRO
DE HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 1, 1994
INCOMPETENCIA
DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1994
Art.
569.- Nombramiento de jueces y ejercicio de la judicatura del trabajo.- En
cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio de la judicatura,
organización de ésta, funciones, atribuciones y deberes, y la subrogación de
unos jueces por otros, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
Art.
570.-Demandas contra el trabajador.-Las demandas contra el trabajador sólo
podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda prohibida la renuncia de
domicilio por parte del trabajador.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 30
Art.
571.- Excepción de incompetencia.- En los juicios de trabajo, la incompetencia
del juez podrá alegarse sólo como excepción.
Jurisprudencia:
INDEMNIZACIONES
LABORALES, Gaceta Judicial 2, 1946
DEMANDA
LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1976
COMPETENCIA
DEL JUEZ LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1977
Art.
572.- Trámite de excusa.- No podrá proponerse juicio de recusación contra los
jueces del trabajo
o
quienes los subroguen pero tales funcionarios en los casos de impedimento o
excusa legal, mandarán el proceso al que deba subrogarles, expresando los
motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y
mandará notificar a las partes esta providencia.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 856, 860, 880
Art.
573.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que diere
lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las
autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el
mismo prescribe.
Jurisprudencia:
CONTROVERSIAS
LABORALES, Gaceta Judicial 131, 1935
Art.
574.- Forma de la demanda.- La demanda en los juicios de trabajo podrá ser
verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será
firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo,
y autorizada por el respectivo secretario.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 66, 67
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 75, 169, 172
Jurisprudencia:
PRESUPUESTO
PRIMARIO DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial 13, 1981
INCOHERENCIA
ENTRE DEMANDA Y PRUEBA, Gaceta Judicial 13, 1981
CONDICION
BASICA DE LA DEMANDA LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1985
ELEMENTOS
DEL JUICIO LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1990
Art.
575.-Sustanciación de la controversia.-Las controversias individuales de
trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral.
Concordancias:
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 194
Jurisprudencia:
ALLANAMIENTO
A SENTENCIA, Gaceta Judicial 10, 1975
PRUEBA
DE LA RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 14, 1977
Art.
576.- Audiencia preliminar de conciliación.- Presentada la demanda y dentro del
término de dos días posteriores a su recepción en el juzgado, el juez
calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado entregándole una copia
de la demanda y convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación,
contestación a la demanda y formulación de pruebas, verificando previamente que
se haya cumplido con la citación, audiencia que se efectuará en el término de
veinte días contados desde la fecha en que la demanda fue calificada. En esta
audiencia preliminar, el juez procurará un acuerdo entre las partes que de
darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará
ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado
contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá
presentar su contestación en forma escrita.
Los
empleados de la oficina de citaciones o las personas encargadas de la citación
que en el término de cinco días, contado desde la fecha de calificación de la
demanda, no cumplieren con la diligencia de citación ordenada por el juez,
serán sancionados con una multa de veinte dólares por cada día de retardo. Se
exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados.
En caso de reincidencia, el citador será destituido de su cargo.
En
los casos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para
efectos del término para la convocatoria a la audiencia preliminar, se
considerará la fecha de la última publicación.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 69, 74, 76, 92, 97, 102, 113, 296,
303, 312, 346, 402, 833, 835, 1013
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 172
Art.
577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes
solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de
documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en
cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica
de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de
veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su
pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización
habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente
calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la
realización de pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los
hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con
los litigantes para que éstos
puedan
conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia
preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre
ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que
presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes
comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las
declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta
audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer
valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún
documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión
el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las medidas
necesarias para incorporarlo al proceso.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 64, 65, 113, 115, 118, 121, 122,
127, 131, 148, 164, 191, 223, 242, 250, 303, 821
Art.
578.-Reconvención.- En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al
actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en
la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del proceso observando
los mismos términos, plazos y momentos procesales de la demanda principal. La
falta de contestación se tendrá como negativa pura y simple a los fundamentos
de la reconvención.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 102, 103, 105, 834
Art.
579.- Pago provisional de remuneraciones reconocidas.- Si durante la audiencia
preliminar el demandado reconociere la existencia de la relación laboral y
admitiere que adeuda remuneraciones al trabajador y señalare el monto adeudado.
El juez al finalizar la audiencia, de no haber existido acuerdo total entre las
partes, dispondrá que las remuneraciones adeudadas por ese monto, sean pagadas
provisionalmente al trabajador en un término no mayor de diez días.
Concordancias:
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 88
Art.
580.- Rebeldía, diferimiento de la audiencia preliminar y señalamiento de la
audiencia definitiva.Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar se
tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se
procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas
judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido
conjunto de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir
la audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la
audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte
días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 82, 404, 832
Art.
581.- La audiencia definitiva pública.- La audiencia definitiva será pública,
presidida por el juez de la causa con la presencia de las partes y sus
abogados, así como de los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las
preguntas al confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta, debiendo
referirse cada pregunta a un solo hecho, serán formuladas verbalmente y deberán
ser calificadas por el juez al momento de su formulación, quien podrá realizar
preguntas adicionales al confesante o declarante. Los testigos declararán
individualmente y no podrán presenciar ni escuchar las declaraciones de las
demás personas que rindan su testimonio y una vez rendida su declaración,
abandonarán la Sala de Audiencias. Las partes podrán repreguntar a los
testigos. Receptadas las declaraciones en la audiencia, las partes podrán
alegar en derecho.
"Si
una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la
diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o
excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos".
En
caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes se procederá en
rebeldía y este hecho se tomará en cuenta al momento de dictar sentencia para
la fijación de costas.
En
caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse
que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las
preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al
asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el
caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia
señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con
un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma
quien solicita la diligencia.
Nota:
Texto entre comillas (Inciso Segundo), declarado Inconstitucional por
Resolución de la Corte Constitucional No. 31, publicada en Registro Oficial
Suplemento 372 de 27 de Enero del 2011.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 40, 127, 131, 133, 219, 221, 234,
239, 832
CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 602
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 168
Art.
582.- Documentación de actuaciones.- De lo actuado en las audiencias se dejará
constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las
grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros
medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 121
Art.
583.- Término para dictar sentencia.- Concluida la audiencia definitiva, el
juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y
perentorias en el término de diez días; en caso de incumplimiento el juez será
sancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura, según
corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de la remuneración mensual del
juez a cargo del proceso, por cada día de retraso.
Los
fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la forma señalada en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 99, 101, 104, 274, 287, 837
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 172
Art.
584.- Interposición de recursos y términos de resolución, ampliación o
aclaración.- En caso de apelación en los términos señalados en el artículo 609
de este Código, el proceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte
Superior del Distrito, la cual resolverá por los méritos de lo actuado en el
término de veinte días, sin perjuicio de que de oficio pueda disponer la
práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, las que deberán tener lugar en el término improrrogable de seis
días contados desde cuando se las disponga y sin que por ello se extienda el
término que esta norma le otorga para resolver la causa. Esta disposición se
aplicará también para los casos señalados en el artículo 610 de este Código.
Será aplicable a cada uno de los miembros de la Sala de la Corte Superior de
Justicia respectiva, la misma multa fijada a los jueces de Trabajo por falta de
resolución de la causa. En el caso de interponerse recurso de casación, los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia que no despacharen un proceso en el
término previsto en la Ley de Casación para el efecto, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia les impondrá la multa señalada para los casos anteriores.
En
caso de que se solicitare al juez o al tribunal ampliación o aclaración,
aquella deberá ser despachada en el término de tres días, una vez que se
pronuncie la contraparte en el término de dos días. De no hacérselo se multará
al juez o al tribunal de la causa con la misma multa señalada en el artículo
anterior.
Se
concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que niegue el
trámite oral o de la sentencia.
Concordancias:
LEY
DE CASACION, CODIFICACION, Arts. 17
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 281, 324, 326, 330, 334, 343
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 163, 168
Art.
585.- Garantías para normal desenvolvimiento de las diligencias.- En las
audiencias se contará con la presencia de la Policía Nacional asignada a la
Función Judicial y será de responsabilidad de los jueces el velar por el
estricto cumplimiento de las normas legales y por el normal desenvolvimiento de
las diligencias.
Quienes
sin ser partes procesales o declarantes concurran a las audiencias deberán
guardar silencio y observar una conducta respetuosa.
El
juez tiene facultad de suspender las audiencias única y exclusivamente por
fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser debida y suficientemente
justificadas y fundamentadas.
Las
opiniones o gestiones del juez que interviene para procurar un acuerdo de las
partes, no podrán servir de fundamento para ninguna acción en su contra.
El
juez también tendrá plenos poderes y amplias facultades para exigir que se
cumpla con todo lo atinente al procedimiento oral, incluso en lo relativo a las
actuaciones de las partes y los principios señalados en la Constitución
Política de la República, especialmente el de lealtad procesal.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 163, 168
Art.
586.- Prorrogación de términos y designación de jueces auxiliares y
ocasionales.- En caso de que se presentaren en un mismo juzgado y contra el
mismo empleador más de diez causas durante una misma semana, el juez podrá
prorrogar hasta por cinco días los términos y plazos fijados en esta Ley. Si
fueren más de veinte causas, podrá el juez solicitar a la Honorable Corte
Suprema de Justicia que designe un juez o jueces auxiliares para que cooperen
en el despacho de las causas. En caso de que el volumen de causas que reciba un
juzgado sea muy significativo de modo que se tema fundadamente que aquello
imposibilitará al juzgado el despacharlas a través del procedimiento oral, el
juez podrá solicitar al Consejo Nacional de la Judicatura que se designen
jueces ocasionales que contribuyan a su sustanciación.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 310, 314
Art.
587.- Acumulación de acciones.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá
disponer la acumulación de acciones si halla mérito para aquello.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 71
Art.
588.- Sanciones por temeridad o mala fe.- En caso de que el juez o tribunal de
la causa determine que todas o una de las partes procesales ha litigado con
temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a veinte
remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general.
Las
costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, serán de
cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca total o
parcialmente al trabajador.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 46, 51, 61
CODIGO
PENAL, Arts. 294, 494
Art.
589.- Informe del inspector del trabajo.- Cuando el inspector hubiere conocido
anteriormente del caso según el artículo 621 de este Código se tendrá por
informe su resolución al conceder el visto bueno.
La
falta de informe del inspector o de la citación de la demanda a éste, no afecta
a la validez del proceso.
Art.
590.- Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas por
trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su reclamación en
la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por cada uno de ellos,
no exceda de cinco remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en
general y designen dentro del juicio procurador común. Para efecto de la
fijación de la cuantía, se considerará sólo el monto de la mayor reclamación
individual.
Art.
591.- Demanda por obligaciones de diverso origen.- El trabajador podrá demandar
al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.
Jurisprudencia:
DEMANDA
CON ACUMULACION DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR, Gaceta Judicial 1, 1967
Art.
592.- Reconvención conexa.- En los juicios de trabajo es admisible la
reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se
altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la
reconvención. De no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 834
Jurisprudencia:
RECONVENCION,
Gaceta Judicial 13, 1951
Art.
593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de
juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas
de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces
éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida,
siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente
para comprobar tales particulares.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 115
Jurisprudencia:
JURAMENTO
DEFERIDO, Gaceta Judicial 4, 1940 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 11, 1943
JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 11, 1943 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta
Judicial 12, 1943 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 4, 1947 JURAMENTO
DEFERIDO, Gaceta Judicial 11, 1950 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 13, 1957
JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 7, 1964 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial
6, 1969 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 8, 1969 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta
Judicial 9, 1970 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 7, 1974 JURAMENTO
DEFERIDO, Gaceta Judicial 9, 1975 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 10, 1976
JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 11, 1976 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta
Judicial 14, 1977 RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1978 JURAMENTO DEFERIDO,
Gaceta Judicial 7, 1980 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 8, 1980 JURAMENTO
DEFERIDO, Gaceta Judicial 14, 1982 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 2, 1983
JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 5, 1983 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial
5, 1983 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 2, 1987 JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta
Judicial 3, 1988 JURAMENTO DEFERIDO Y ROL DE PAGOS, Gaceta Judicial 3, 1995
SUELDO POR JURAMENTO DEFERIDO, Gaceta Judicial 5, 1996
Art.
594.- Medidas precautelatorias.- La prohibición, el secuestro, la retención y
el arraigo, podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así no estuviere
ejecutoriada.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 421, 422, 425, 426, 427, 428, 912,
913, 914
Jurisprudencia:
MEDIDAS
PRECAUTELATORIAS LABORALES, Gaceta Judicial 2, 1973 MEDIDA PREVENTIVA LABORAL,
Gaceta Judicial 10, 1981
Art.
595.-Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito
suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no
hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea
pormenorizada.
Jurisprudencia:
LIQUIDACION
A TRABAJADOR, Gaceta Judicial 1, 1951 ACTA DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL,
Gaceta Judicial 1, 1967 ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1976
ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 11, 1981 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial
12, 1981 IMPUGNACION DE ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 13, 1981 ACTA DE
FINIQUITO, Gaceta Judicial 15, 1982 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 5, 1983
FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1985 CONTINENTE Y CONTENIDO DEL ACTA DE
FINIQUITO, Gaceta Judicial 11, 1986 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 12, 1986
ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 2, 1988 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial
4, 1988 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 5, 1989 IMPUGNACION DE FINIQUITO,
Gaceta Judicial 6, 1989 FINIQUITO PORMENORIZADO, Gaceta Judicial 9, 1990 ACTA
DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 12, 1991 RELIQUIDACION DE ACTA DE FINIQUITO,
Gaceta Judicial 12, 1991 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 14, 1992 ERROR DE
DERECHO EN LA SENTENCIA, Gaceta Judicial 1, 1993 ACTA DE FINIQUITO ANTE
INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta Judicial 2, 1994 ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA,
Gaceta Judicial 2, 1994 ACTA DE FINIQUITO PORMENORIZADA, Gaceta Judicial 2,
1994 ACTA DE FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial 3, 1994 ACTA DE FINIQUITO
LABORAL CELEBRADA EN DIA FERIADO, Gaceta Judicial 4, 1995 ACTA DE LIQUIDACION
LABORAL DIMINUTA, Gaceta Judicial 4, 1995 FINIQUITO LABORAL, Gaceta Judicial 6,
1996 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 6, 1996 DOCUMENTO DE FINIQUITO LABORAL,
Gaceta Judicial 7, 1996 ACTA DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 8, 1997 ACTA DE
FINIQUITO, Gaceta Judicial 10, 1997 FINIQUITO PRIVADO, Gaceta Judicial 11, 1998
ACTA DE LIQUIDACION DE HABERES, Gaceta Judicial 11, 1998 ACTA DE FINIQUITO,
Gaceta Judicial 11, 1998 REVISION DE FINIQUITO, Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
596.-Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba legal los
informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de
derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera
de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los
documentos respectivos.
Jurisprudencia:
CAMBIO
DE NOMBRE DE LA PERSONA DEMANDADA, Gaceta Judicial 6, 1996
Art.
597.- Sanción judicial.- El juez impondrá una multa del veinte y cinco por
ciento al ciento por ciento de un salario mínimo vital, a los que debiendo
conferir copias, presentar documentos o efectuar una exhibición, no lo hicieren
dentro del término que se les hubiere señalado.
Art.
598.-Datos que justifiquen el jornal o sueldo de la víctima.- Si se tratare de
demandas provenientes de riesgos del trabajo, el juez, de oficio o a solicitud
de parte, en la providencia que ordene citar al demandado, mandará también que
se agreguen todos los datos que justifiquen el jornal o sueldo mensual de la
víctima del accidente o enfermedad profesional, y los informes a que se
refieren los artículos 405, 406, 407 y 409 de este Código. Todos estos
documentos se tendrán en cuenta para la conciliación en la audiencia, y en caso
de no obtenérsela, se apreciará el mérito de ellos sin necesidad de que sean
reproducidos en el término de prueba.
Art.
599.- Falta de comisiones calificadoras de riesgos.- De no existir comisiones
calificadoras de riesgos, el juez, en la providencia en que ordene citar al
demandado, nombrará peritos que reconozcan e informen sobre la naturaleza de la
enfermedad o lesiones, origen de las mismas y estado de su evolución. Se procederá,
en lo demás, conforme al artículo anterior.
Art.
600.- Prueba de estado civil.- El estado civil se probará de acuerdo con las
prescripciones del derecho común, pero el juez tendrá la facultad de apreciar
las circunstancias y tomar en cuenta cualquier clase de pruebas que, en su
criterio, fueren suficientes.
Art.
601.- Comparecencia de testigos.- Si el testigo no residiere en el lugar del
juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar su comparecencia ante el juez,
consignando previamente la cantidad prudencial que éste determinará para cubrir
los gastos de traslado, retorno y estadía.
Sólo
en el caso de imposibilidad física del testigo para trasladarse, el juez podrá
deprecar o comisionar la diligencia.
Jurisprudencia:
CONTRATO
DE TRABAJO, Gaceta Judicial 3, 1958
PRUEBA
TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 5, 1974
TACHA
DE TESTIGOS EN LO LABORAL, Gaceta Judicial 12, 1981
DECLARACIONES
TESTIMONIALES EN LO LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1986
TACHA
DE TESTIGOS, Gaceta Judicial 1, 1994
DECLARACION
TESTIMONIAL Y REGLAS DE SANA CRITICA, Gaceta Judicial 2, 1994
TESTIGO
REFERENCIAL NO ES PRUEBA DE DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 2, 1994
TESTIGOS
REFERENCIALES NO PRUEBAN DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 2, 1994
TESTIGOS
EN LITIGIO LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1998
PRUEBA
TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 12, 1998
Art.
602.- Limitación del número de repreguntas.- El número de repreguntas para los
testigos no podrá exceder del mismo número de preguntas formuladas en el
interrogatorio principal. Si de hecho excediere, aquel interrogatorio se tendrá
como no presentado.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 219, 220, 221
Art.
603.- Facultad de los tribunales de última instancia.- Los tribunales de última
instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren necesarias
para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a declarar a los
testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no hubieren
declarado antes.
Art.
604.- Acumulación de causas.- Las causas de trabajo sólo con sentencia
ejecutoriada podrán acumularse a los juicios de quiebra o de concurso de
acreedores.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 509
Art.
605.- Caso de multa al tercerista excluyente.- En los juicios de trabajo la
multa que se impusiere al tercerista excluyente aplicándose el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, corresponderá a quien hubiere solicitado el
embargo, y de la misma será solidariamente responsable el último abogado que
hubiere defendido al tercerista excluyente.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 506
Art.
606.-Prohibición de suscitar incidentes.-En los juicios relativos a
reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación de
trabajo, inclusive las concernientes a riesgos, no será motivo de nulidad el
hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros
derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa
solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno.
En
tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el
juez resolverá, si fuere preciso, el trámite sumario, sobre la distribución
correspondiente.
Art.
607.- Providencia apelable.- Si al tiempo de dictar sentencia el juez
encontrare que el proceso es nulo y así lo declare, la providencia será
apelable.
Art.
608.- Tiempo no computable para la prescripción.- En caso de declararse la
nulidad del proceso, el tiempo de duración del juicio no se tomará en cuenta
para la prescripción.
Art.
609.-Recurso de apelación.-Las sentencias que expidan los jueces de trabajo
serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del
distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a
un mil dólares.
El
actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere la cuantía de la
causa, cuando se rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, la
otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada
con la providencia que lo conceda.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 323, 324
Jurisprudencia:
ADHESION
A RECURSO LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1985
Art.
610.-Consulta de las sentencias condenatorias.- De las sentencias condenatorias
a las instituciones de derecho público, habrá lugar a consulta en los mismos
casos en que proceda el recurso de apelación.
Jurisprudencia:
CONSULTA
DE SENTENCIA ADVERSA AL FISCO, Gaceta Judicial 8, 1949
Art.
611.- Apelación de la providencia que aprueba una liquidación.- En los juicios
con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será
apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales.
Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación,
consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin
este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso.
La
resolución del superior causará ejecutoria.
Art.
612.- Fallo de la Corte.- La Corte fallará por los méritos de lo actuado pero,
de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias
para el esclarecimiento de los hechos.
Art.
613.- Del recurso de casación.- De las sentencias que dicten las Cortes
Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo
Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.
Art.
614.-Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo
vital, pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones, vacaciones,
bonificación complementaria y compensación al incremento del costo de la vida,
dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo
a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde
la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la
sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados
los valores correspondientes.
No
se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los valores
correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de conciliación
en el juzgado respectivo.
Los
valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco
Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus
correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su defecto,
a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas.
TRIPLE
REITERACION: No procede pago de intereses en pensiones jubilares, según dispone
el Art. 611 (antes 591) del Código del Trabajo. Ver Gaceta Judicial. Año 1998.
Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. 3265. Fallos II-A, II-B, II-C.
Ver
Módulo Laboral, INTERES LEGAL EN INDEMNIZACIONES LABORALES, Registro Oficial
412, de 6 de abril de 1990, Resolución de Corte Suprema 000.
Art.
615.- Límite para el pago materia del reclamo.- No se admitirán a trámite las
demandas cuya cuantía no estuviere determinada.
Art.
616.- Consignación y entrega del valor reclamado.- El valor de las
reclamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o que fuere
resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes, será
consignado, previa la correspondiente liquidación si fuere del caso, ante el
juez, quien la entregará en manos del acreedor o acreedores, así hubiere
procurador facultado para recibirlo.
El
adolescente mayor de quince años y menor de dieciocho años, podrá intervenir
directamente en las reclamaciones administrativas y en las acciones judiciales
o extrajudiciales, ya sea como actor o como demandado, y el pago de los valores
que correspondan se efectuará directamente al adolescente trabajador, aún
cuando hubiere procurador designado para el efecto. Si violando las
disposiciones de este Código se hubiere contratado a menores de quince años, el
pago de las reclamaciones se hará en la persona del correspondiente
representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juez de la Niñez y Adolescencia.
Los
juicios de trabajo en los que intervinieren directamente los adolescentes que
han cumplido quince años o menores de esta edad con su representante legal,
tutor o curador, se sujetarán al procedimiento oral ante los jueces de trabajo
o quienes hagan sus veces y no precisan contarse con el Juez de la Niñez y
Adolescencia ni con los procuradores de adolescentes infractores, ni se
requieren dictámenes o vistas de éstos, salvo que, por razones especiales, el
Juez o Tribunal, en guarda de los intereses y para mayor protección de los
menores, estimen procedente oír a dichos funcionarios.
En
la fase de ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio de
trabajo, el mandamiento de ejecución que deberá dictar el Juez respectivo,
únicamente contendrá el mandato de pagar la suma determinada de dinero que se
ordene en el fallo o que se establezca en la respectiva liquidación, sin que el
ejecutado esté facultado para dimitir bienes para embargo. A falta de pago, el
acreedor podrá ejercer la facultad que le confiere el inciso primero del
artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 448, 449
Jurisprudencia:
CONSIGNACION
LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1974
Art.
617.- Prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos.- En los juicios
de trabajo se prohíbe al trabajador la cesión de los derechos litigiosos.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1852
Art.
618.- Prohibición a los abogados.- Prohíbese a los abogados intervenir en
juicios de trabajo, si su intervención debe provocar la excusa del juez.
Art.
619.- Forma de las providencias.- Las providencias podrán extenderse a máquina
y llevarán al pie la firma del secretario, bajo la palabra
"certifico", forma que reemplazará al proveimiento.
Art.
620.- Exoneración del pago de tasas y derechos judiciales.- Quedan exoneradas
del pago de tasas y derechos judiciales, todas las personas que litiguen en
asuntos laborales, salvo el caso en que el empleador sea condenado en
sentencia, debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguiente proporción: si la
sentencia fuere condenatoria en su totalidad, pagará el valor completo de dichos
gravámenes; y si la sentencia fuere condenatoria parcialmente, pagará la parte
proporcional a dicha condena.
Art.
621.-Solicitud de visto bueno.- El inspector que reciba una solicitud tendiente
a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos
determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al
interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que
conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el
fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día,
otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y
motivos en que se funde.
Jurisprudencia:
VISTO
BUENO, Gaceta Judicial 12, 1943
VISTO
BUENO LABORAL, Gaceta Judicial 4, 1978
EL VISTO
BUENO ES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, Gaceta Judicial 6, 1996
Art.
622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el
inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de
las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración
equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto
bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su
trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones
correspondientes al despido intempestivo.
Jurisprudencia:
VISTO
BUENO NEGATIVO, Gaceta Judicial 5, 1989
INTERPRETACION
DE SENTENCIA DE OTRA SALA, Gaceta Judicial 5, 1989
NEGATIVA
DE VISTO BUENO, Gaceta Judicial 10, 1990
NEGAR
EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR ES DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 2, 1994
Art.
623.- Facultades de los jefes de cuerpos de bomberos.- Los jefes de los cuerpos
de bomberos de la República podrán separar de hecho y provisionalmente al
trabajador que incurriere en faltas que merezcan tal sanción. Para este efecto,
el trámite previsto en el artículo 621 de este Código se seguirá ante el
Director Regional del Trabajo en las provincias de Pichincha, Guayas, Azuay y
Tungurahua, respectivamente, y ante el inspector del trabajo en las demás
provincias. Si la autoridad respectiva fallare negativamente, el trabajador
tendrá derecho a retornar al servicio o a ser indemnizado por separación
intempestiva, en el caso de que el empleador no deseare sus servicios. El
trabajador tendrá derecho a cobrar sus haberes desde el día de la separación
provisional hasta la fecha de su retorno al trabajo o de su separación
definitiva.
De
haberse concedido el visto bueno por la autoridad indicada en el inciso
anterior, la separación provisional se convertirá en definitiva, sin derecho a
pago alguno por los días que el trámite hubiere durado.
El
Director Regional del Trabajo o el inspector del trabajo, dictará su resolución
en el término máximo de cuatro días improrrogables.
Art.
624.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artículo 184 de
este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el
inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de
veinticuatro horas.
Jurisprudencia:
ACTA
DE INSPECCION DEL INSPECTOR DE TRABAJO, Gaceta Judicial 10, 1997
Art.
625.- Caso de no haber inspectores del trabajo.- En los lugares donde no
hubiere inspectores provinciales, harán sus veces los jueces de trabajo.
Art.
626.- Demandas del trabajador por otros conceptos.- La demanda del trabajador,
no le impide deducir demandas individuales por otros conceptos.
TITULO
VII DE LAS SANCIONES
Art.
627.-Sanciones previa audiencia del infractor.- Las sanciones y multas que
impongan las autoridades del trabajo deberán constar en acta, en la cual se
indicarán los motivos que determinaron la pena. En todo caso, antes de
imponerlas, se oirá al infractor.
Art.
628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones
de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los
artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director
Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los
Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95
del Código de la Niñez y Adolescencia.
Los
jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América.
Para
la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y la
gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor.
Nota:
Por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de
6 de Mayo del 2008, se reforma tácitamente el máximo de las multas impuestas
por el Director Regional de Trabajo, entre tres y veinte salarios mínimos
unificados.
Concordancias:
CODIGO
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 95
Jurisprudencia:
PRISION
PREVENTIVA DEL TRABAJADOR, Gaceta Judicial 10, 1991
PRUEBA
PENAL EN RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 10, 1990
Art.
629.-Multa impuesta por la Dirección Regional del Trabajo.- Cuando la multa
haya sido impuesta por la Dirección Regional del Trabajo, el infractor no podrá
interponer recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta por otra autoridad, se
podrá apelar ante el Director Regional del Trabajo.
Art.
630.- Procedimiento coactivo.- Para la recaudación de las multas se empleará el
procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por las normas
legales pertinentes.
Para
el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Empleo la jurisdicción
coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Art.
631.- Competencia para imposición de sanciones.- Tienen competencia para la imposición
de multas y sanciones las autoridades del trabajo, dentro de su respectiva
jurisdicción y de las funciones que les están encomendadas en este Código.
Art.
632.- Caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en una misma infracción,
la multa será aumentada en un tanto por ciento prudencial, o se impondrá el
máximo. Igual regla se observará cuando haya concurrencia de infracciones.
Art.
633.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas será
invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en los
objetos que las Direcciones Regionales del Trabajo estimen conducentes para el
mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las autoridades
que hayan recaudado las multas, las depositarán en la cuenta - multas que
mantiene el Ministerio de Trabajo y Empleo, bajo pena de destitución.
TITULO
VIII DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y DE LA PRESCRIPCION
Art.
634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para declarar el
abandono de una instancia o recurso, dentro de un juicio laboral o ante
autoridad del trabajo, será de ciento ochenta días contados desde la última
diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o reclamación
que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre con autos para
sentencia o que su impulso no dependiera de las partes.
Las
autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir en primera o segunda
instancia los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a petición de
parte, mediante providencia ordenarán el archivo de la causa o conflicto
colectivo que se encuentre en estado de abandono. Esta providencia no será
susceptible de recurso alguno.
Para
el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
Concordancias:
CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 374, 375, 376, 377, 378, 379
Art.
635.-Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.-Las
acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres
años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de
corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2393
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 35
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION
DE LOS DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial 6, 1969
PRESCRIPCION
DE ACCION LABORAL, Gaceta Judicial 9, 1975
PRESCRIPCION
DE DERECHOS LABORALES, Gaceta Judicial 3, 1978
PRESCRIPCION
LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1979
PRESCRIPCION
DE ACCIONES LABORALES, Gaceta Judicial 10, 1980
EXCEPCION
DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1981
EXCEPCION
DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial 6, 1984
EXCEPCION
DE PRESCRIPCION EN LO LABORAL, Gaceta Judicial 11, 1986
PRESCRIPCION
LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1987
EXCEPCION
DE PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial 2, 1988
PRESCRIPCION
LABORAL, Gaceta Judicial 15, 1992
CASACION
Y PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, Gaceta Judicial 1, 1993
Art.
636.- Prescripciones especiales.- Prescriben en un mes estas acciones:
a)
La de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado
provisionalmente por causas legales; b) La de los empleadores para despedir o
dar por terminado el contrato con el trabajador; y, c) La de los empleadores,
para exigir del trabajador indemnización por imperfecta o defectuosa ejecución
del trabajo ya concluido y entregado.
TRIPLE
REITERACION: La prescripción señalada en el literal b) del Art. 633 (antes 612)
del Código del Trabajo, se computará desde que el empleador tenga conocimiento
del hecho. Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12.
Pág. 3249. Fallos V-A, V-B, V-C.
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION
PARA EMPLEADORES, Gaceta Judicial 8, 1990
PLAZO
PARA EL VISTO BUENO SE CUENTA SEGUN CONTRATO COLECTIVO, Gaceta Judicial 2, 1994
TIEMPO
PARA LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1996
PRESCRIPCION
PATRONAL, Gaceta Judicial 8, 1997
PRESCRIPCION
PARA EL EMPLEADOR, Gaceta Judicial 9, 1997
PRESCRIPCION
PARA VISTO BUENO, Gaceta Judicial 11, 1998
Art.
637.- Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción de tres
años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho
Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible,
no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará
prescrita.
Concordancias:
CODIGO
CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2418
Jurisprudencia:
INTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION LABORAL, Gaceta Judicial 8, 1980
DISPOSICION
GENERAL.-En los juicios laborales de carácter individual contra instituciones
pertenecientes al sector público, se aplicarán las normas de los artículos 9,
10 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
DISPOSICION
GENERAL UNICA.- Los derechos consagrados en la presente ley orgánica serán de
obligatorio cumplimiento para todas las servidoras y servidores, funcionarias y
funcionarios, dignatarias y dignatarios de elección popular o por cualquier
otra fuente de designación, docentes del sector público definidos en el
artículo 225 de la Constitución de la República, Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, y del sector privado, sea cual fuere la Ley de Personal o el régimen
legal que en esta materia los regule.
Nota:
Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 528 de
13 de Febrero del 2009.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
De
la Ley 133, Codificación del Código del Trabajo, promulgada en el Registro
Oficial No. 162 del 29 de septiembre de 1997:
PRIMERA.-
Las organizaciones laborales constituidas antes de la vigencia de la Ley No.
133 promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 del 21 de
noviembre de 1991, con un número de trabajadores inferior al mínimo exigido
para el efecto en dicha reforma, conservarán su personería jurídica y todos los
derechos que le correspondan.
SEGUNDA.-
Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en los contratos
colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de la Ley No. 55
promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio de
1994.
De
la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el Registro
Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003.
TERCERA.-
Desde la fecha de aprobación de la Ley 2003-13, Reformatoria del Código del
Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 146 del 13 de agosto del 2003, el
Consejo Nacional de la Judicatura y el Ministerio de Trabajo y Empleo, estarán
obligados a realizar programas de difusión de los contenidos de la Ley 2003-13
y de programas de capacitación a los funcionarios judiciales encargados de
aplicar la misma.
Por
su parte, la Corte Suprema de Justicia adoptará las medidas pertinentes para la
correcta aplicación de la indicada Ley, en especial para la citación oportuna
de las demandas y para que se realicen las adecuaciones necesarias en sus
instalaciones para que existan salas de audiencias debidamente equipadas y
juzgados funcionales que presten las facilidades necesarias para la ejecución
de la ley.
CUARTA.-
Para el despacho de los juicios de trabajo que se encuentren acumulados hasta
la fecha de vigencia de la Ley 2004-43, Reformatoria del Código del Trabajo,
Promulgada en el Registro Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004, se faculta
a la Corte Suprema de Justicia para que nombre jueces ocasionales en los
distritos judiciales que se requieran. El Consejo Nacional de la Judicatura
asignará funcionarios de las oficinas de citaciones de los diferentes distritos
judiciales, para que atiendan en forma exclusiva las citaciones de los juicios
laborales a partir de la vigencia de la Ley ibídem.
QUINTA.-
En las jurisdicciones cantonales donde no existan jueces de Trabajo, conocerán
las causas en primera instancia los jueces de lo Civil, o si los jueces de
Trabajo se hallaren impedidos de intervenir se procederá de conformidad con las
reglas de subrogación.
SEXTA.-
Las disposiciones contenidas en la Ley 2003-13 "Reformatoria del Código
del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los juicios
laborales" entrarán en vigencia impostergablemente el 1 de julio del 2004.
En una primera fase se aplicará en los distritos judiciales de Quito,
Guayaquil, Cuenca y Portoviejo. Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para
que determine un programa de aplicación progresiva del procedimiento oral en
los restantes distritos judiciales, el que deberá estar establecido en todo el
país impostergablemente hasta el 1 de julio del 2006 y del que informará al
Congreso nacional hasta el 1 de noviembre del 2006.
SEPTIMA.-
Desde el momento en que entre en vigencia la Ley 2003-13 "Reformatoria del
Código del Trabajo mediante la cual se establece el procedimiento oral en los
juicios laborales", en cada uno de los distritos judiciales, los jueces
despacharán únicamente las causas que se sujeten al procedimiento oral y, las
anteriores serán despachadas por los jueces ocasionales. Si al entrar en
vigencia, existieren demandas laborales que no hayan sido calificadas, éstas se
sujetarán al procedimiento oral.
De
la Ley 2004-29, Reformatoria a la Ley 2003-13, que establece el procedimiento
oral en los juicios laborales, promulgada en el Registro Oficial No. 260 del 27
de enero del 2004.
OCTAVA.-
Tanto las causas sometidas a la jurisdicción y competencia de jueces
ocasionales como las demandas que se hubieren presentado en el lapso
comprendido entre el primer día laborable del 2004 hasta la fecha de vigencia
de la Ley 2004-29, se tramitarán en juicio verbal sumario; y, en consecuencia
quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieren realizado con sujeción a
las disposiciones de la Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto del 2003, mediante la cual se establece el procedimiento
oral en los juicios laborales, con excepción de la citación al demandado.
De
la Ley 2004-43, Reformatoria al Código del Trabajo, promulgada en el Registro
Oficial No. 404 del 23 de agosto del 2004.
NOVENA.-
Los jueces ocasionales designados conforme a lo dispuesto en la Cuarta
Disposición Transitoria, tendrán competencia para disponer medidas
precautelatorias para la ejecución de las sentencias dictadas antes del 1 de
julio del 2004. Y en caso de sentencias dictadas con posterioridad a esta fecha,
las medidas precautelares serán ordenadas por el juez que expidió la sentencia.
Los jueces titulares serán competentes para ordenar la práctica de diligencias
preparatorias a las que se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con asuntos de carácter laboral.
De
la Ley 2005-3, Reformatoria a la Ley mediante la cual se establece el
procedimiento oral en los juicios laborales, promulgada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 52 del 4 de julio del 2005.
DECIMA.-
Desde la fecha en que se constituya legalmente la Corte Suprema de Justicia,
será su obligación implementar hasta el 1 de julio del 2006, planes de
capacitación judicial en todos los distritos judiciales en los que todavía no
ha entrado en vigencia el sistema oral en materia laboral.
DECIMA-A.-
Las instituciones públicas y privadas, en un plazo no mayor a seis meses,
deberán realizar las adecuaciones respectivas que garanticen a las personas con
discapacidad, un ambiente de trabajo de productividad y permanencia.
Nota:
Disposición dada por Ley No. 28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
enero del 2006.
DECIMA-B.-De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de la Niñez y
Adolescencia, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en coordinación
con el Comité Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil
-CONEPTI, en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, expedirá el Reglamento Especial mencionado en el artículo 138 del
Código de Trabajo, en el que se determinarán las formas específicas de trabajo
peligroso, nocivo o insalubre para los adolescentes.
Nota:
Disposición dada por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art.
Final.- Las disposiciones del Código del Trabajo, sus reformas y derogatorias
están vigentes desde las respectivas fechas de su publicación en el Registro
Oficial.
En
adelante cítese la nueva numeración.
Esta
Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución
Política de la República.
Cumplidos
los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República,
publíquese en el Registro Oficial.
FUENTES
DE LA CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
1.
Constitución Política de la República, Año 1998.
2.
Ley No. 115, publicada en el Registro Oficial No. 399 de 29 de diciembre de
1982.
3.
Convenio 95 de la OIT, publicado en el Registro Oficial No. 675 de 25 de
noviembre de 1954; y, Convenio 116 de la OIT, publicado en el Registro Oficial
No. 99 de 22 de enero de 1969.
4.
Convenio 87 de la OIT. Convenios internacionales socio-laborales vigentes,
1919-1993, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
5.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 1989, publicada en
el Registro Oficial No. 213 de 16 de junio de 1989.
6.
Ley No. 43, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 256 de 18 de
agosto de 1989.
7.
Ley No. 133, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 817 de 21 de
noviembre de 1991.
8.
Ley de Régimen Administrativo, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 1202 de 20 de agosto de 1960.
9.
Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162
de 29 de septiembre de 1997.
10.
Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril
de 1998.
11.
Ley No. 109, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998.
12.
Decreto No. 338, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de
1998.
13.
Ley No. 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30
abril de 1999.
14.
Resolución No. 19 del CONADES, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 351 de 31 de diciembre de 1999.
15.
Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de
marzo del 2000.
16.
Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31
de marzo del 2000.
17.
Ley No. 2000-16, publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo del 2000.
18.
Ley No. 2000-18, publicada en el Registro Oficial No. 92 de 6 de junio del
2000.
19.
Decreto Ley No. 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144
de 18 de agosto del 2000.
20.
Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 231 de 26 de diciembre del 2000.
21.
Resolución del Tribunal Constitucional No. 193-2000-TP, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000.
22.
Ley No. 2000-42, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 359 de 2 de
julio del 2001.
23.
Ley No. 2003-10, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 3 de julio del
2003.
24.
Ley No. 2003-13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto del
2003.
25.
Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
No. C.D. 015, publicada en el Registro Oficial No. 155 de 26 de agosto del
2003.
26.
Ley No. 2004-29, publicada en el Registro Oficial No. 260 de 27 de enero del
2004.
27.
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada, publicada en el
Registro Oficial No. 312 de 13 de abril del 2004.
28.
Convenio 182 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de julio
del 2000; y, Registro Oficial No. 366 de 29 de junio del 2004.
29.
Convenio 138 de la OIT, publicado en: Registro Oficial No. 113 de 5 de julio
del 2000 y Registro Oficial No. 382 de 21 de julio del 2004.
30.
Ley No. 2004-43, publicada en el Registro Oficial No. 404 de 23 de agosto del
2004.
31.
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, codificada, publicada en
el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005.
32. Ley
No. 2005-3, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 4 de
julio del 2005.
33.
Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 58 de 12 de julio del 2005.
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