TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Capítulo I
Del servicio domésticoArt. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella. En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar. La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años. Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia. Nota: Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 .
Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.
Art. 264.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar más de tres años. En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la remuneración que hubiere devengado.
Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio. El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación. En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.
Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.
Capítulo II
Del trabajo a domicilio
Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente,
por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar.
Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
Capítulo III
De los artesanos
Art. 285.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capítulo comprenden a
maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con
respecto de los aprendices se prescribe en el Capítulo VIII, del Título I.
Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que,
debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller en
implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la
ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo
realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como
artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de
trabajo o no tuviere operarios.Art. 286.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere: 1. Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido legalmente; 2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al servicio del público; y, 3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos. La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que presten sus servicios en el taller.
Art. 287.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.
Capítulo IV
De los empleados privados
Art. 305.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete a
prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo,
participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no
sean ocasionales.Art. 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Capítulo V
De los agentes de comercio y corredores de seguros
Art. 311.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o agentes
viajeros los registrados con este carácter en la Dirección Regional del Trabajo o en una inspección
del trabajo, que hayan obtenido la respectiva cédula de trabajo.Art. 312.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula, el interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección Regional del Trabajo o a la inspección del trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el desempeño de esas funciones.
Art. 313.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este Código.
SIMILITUDES Y SEMEJANZAS DE LAS MODALIDADES
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