LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
(publicada en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001)
NOTA GENERAL:
Derógase todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en la parte en que se
opongan a la presente ley, especialmente las que hagan referencia a la Comisión Técnica de
Inversiones y a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales.
Dado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial 587 de 11 de mayo
del 2009.
CONGRESO NACIONAL
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO PRIMERO
DEL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO
TITULO I
DEL REGIMEN GENERAL
CAPITULO UNO
NORMAS GENERALES
Art. 1.- PRINCIPIOS RECTORES.- El Seguro General Obligatorio forma parte del sistema
nacional de seguridad social y, como tal, su organización y funcionamiento se fundamentan en
los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y
suficiencia.
Para efectos de la aplicación de esta Ley:
Solidaridad es la ayuda entre todas las personas aseguradas, sin distinción de nacionalidad,
etnia, lugar de residencia, edad, sexo, estado de salud, educación, ocupación o ingresos, con
el fin de financiar conjuntamente las prestaciones básicas del Seguro General Obligatorio.
Obligatoriedad es la prohibición de acordar cualquier afectación, disminución, alteración o
supresión del deber de solicitar y el derecho de recibir la protección del Seguro General
Obligatorio.
Universalidad es la garantía de iguales oportunidades a toda la población asegurable para
acceder a las prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin distinción de nacionalidad,
etnia, lugar de residencia, sexo, educación, ocupación o ingresos.
Equidad es la entrega de las prestaciones del Seguro General Obligatorio en proporción directa
al esfuerzo de los contribuyentes y a la necesidad de amparo de los beneficiarios, en función
del bien común.
Eficiencia es la mejor utilización económica de las contribuciones y demás recursos del Seguro
General Obligatorio, para garantizar la entrega oportuna de prestaciones suficientes a sus
beneficiarios.
Subsidiariedad es el auxilio obligatorio del Estado para robustecer las actividades de
aseguramiento y complementar el financiamiento de las prestaciones que no pueden costearse
totalmente con las aportaciones de los asegurados.
Suficiencia es la entrega oportuna de los servicios, las rentas y los demás beneficios del
Seguro General Obligatorio, según el grado de deterioro de la capacidad para trabajar y la
pérdida de ingreso del asegurado.
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Art. 2.- SUJETOS DE PROTECCION.- Son sujetos "obligados a solicitar la protección" del
Seguro General Obligatorio, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos
por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación
laboral o sin ella; en particular:
a. El trabajador en relación de dependencia;
b. El trabajador autónomo;
c. El profesional en libre ejercicio;
d. El administrador o patrono de un negocio;
e. El dueño de una empresa unipersonal;
f. El menor trabajador independiente; y,
g. Los demás asegurados obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de
leyes y decretos especiales.
Son sujetos obligados a solicitar la protección del régimen especial del Seguro Social
Campesino, los trabajadores que se dedican a la pesca artesanal y el habitante rural que
labora "habitualmente" en el campo, por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenece,
que no recibe remuneraciones de un empleador público o privado y tampoco contrata a
personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen actividades económicas bajo
su dependencia.
Nota: Las frases entre comillas Declaradas Inconstitucionales de Fondo por Resolución del
Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16
de Febrero del 2005.
Art. 3.- RIESGOS CUBIERTOS.- El Seguro General Obligatorio protegerá a sus afiliados
obligados contra las contingencias que afecten su capacidad de trabajo y la obtención de un
ingreso acorde con su actividad habitual, en casos de:
a. Enfermedad;
b. Maternidad;
c. Riesgos del trabajo;
d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y,
e. Cesantía.
El Seguro Social Campesino ofrecerá prestaciones de salud y, que incluye maternidad, a sus
afiliados, y protegerá al Jefe de familia contra las contingencias de vejez, muerte, e invalidez,
que incluye discapacidad.
Para los efectos del Seguro General Obligatorio, la protección contra la contingencia de
discapacidad se cumplirá a través del seguro de invalidez.
Art. 4.- RECURSOS DEL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO: Las prestaciones del Seguro
General Obligatorio se financiarán con los siguientes recursos:
a. La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro;
b. La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada
seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo;
c. La aportación patronal obligatoria de los empleadores públicos, para cada seguro, cuando
los afiliados sean servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
d. La contribución financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casos que
señala esta Ley;
e. Las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional;
f. Los saldos de las cuentas individuales de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio;
g. Los ingresos provenientes del pago de los dividendos de la deuda pública y privada con el
IESS, por concepto de obligaciones patronales;
h. Los ingresos provenientes del pago de dividendos de la deuda del Gobierno Nacional con
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
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i. Las rentas de cualquier clase que produzcan las propiedades, los activos fijos, y las
acciones y participaciones en empresas, administrados por el IESS;
j. Los ingresos por enajenación de los activos de cada Seguro, administrados por el IESS;
k. Los ingresos por servicios de salud prestados por las unidades médicas del IESS, que se
entregarán al Fondo Presupuestario del Seguro General de Salud;
l. Los recursos de cualquier clase que fueren asignados a cada seguro en virtud de leyes
especiales para el cumplimiento de sus fines; y,
m. Las herencias, legados y donaciones.
Art. 5.- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Los servicios de salud y las
prestaciones del Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos:
a. El aporte solidario sobre la materia gravada que pagarán los empleadores, los afiliados al
Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia o sin ella, y los afiliados
voluntarios;
b. La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del
Sistema Nacional de Seguridad Social;
c. El aporte diferenciado de las familias protegidas por el Seguro Social Campesino;
d. La contribución financiera obligatoria del Estado sobre la materia gravada de los afiliados
con relación de dependencia al Seguro General Obligatorio; y,
e. Las demás asignaciones que entregue la Función Ejecutiva para el financiamiento de las
prestaciones solidarias de este Seguro, de conformidad con el Reglamento General de
esta Ley.
Art. 6.- REGULACION DE LAS CONTRIBUCIONES Y LAS PRESTACIONES.- El Reglamento
General de esta Ley definirá, para cada clase de riesgos, las coberturas y exclusiones de cada
una de las contingencias amparadas por el Seguro General Obligatorio, los montos de los
beneficios, mínimos y máximos, y los porcentajes de aportación sobre la materia gravada, con
sujeción a los siguientes criterios:
a. Se extenderá progresivamente la protección social a la familia del afiliado y se dará
preferencia a la prevención de riesgos;
b. Se combinarán los mejores esfuerzos, habilidades y capacidades de los prestadores
públicos y privados para garantizar una protección más eficiente de los asegurados;
c. Se utilizarán las técnicas del seguro colectivo para financiar las contingencias
catastróficas;
d. Se combinará el principio de solidaridad intergeneracional con los incentivos del esfuerzo
individual, para elevar la cuantía de las prestaciones;
e. Se establecerán incentivos para el pago oportuno y suficiente de las aportaciones, y se
penalizarán la mora, la evasión y la subdeclaración;
f. Se canalizará la contribución financiera del Estado hacia los asegurados más vulnerables;
g. Se optimizará el porcentaje de contribución a cada seguro, de manera que el costo total de
los riesgos asegurados no grave indebidamente al afiliado y al empleador;
h. Se procurará que la retribución a los prestadores de salud y de pensiones guarde
proporción directa con la calidad y oportunidad del servicio al afiliado y premie su
productividad; e,
i. Se optimizarán los recursos humanos y administrativos del IESS para reducir los costos de
gestión de las prestaciones y hacerlos competitivos con los de otros prestadores.
Art. 7.- PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS.- La protección a los discapacitados no
afiliados al Seguro General Obligatorio tendrá el carácter de una prestación asistencial,
financiada exclusivamente con la contribución obligatoria del Estado, en las condiciones que
determinará el Reglamento General de esta Ley.
Art. 8.- PROHIBICIONES.- Prohíbese el establecimiento y el cobro de contribuciones ajenas a
los fines del Seguro General Obligatorio, el reconocimiento de otros beneficios distintos a los
señalados en esta Ley y sus reglamentos, y la entrega de prestaciones carentes de
financiamiento o extrañas a la protección debida por el Seguro General Obligatorio.
Prohíbese la devolución de aportes a los asegurados.
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CAPITULO DOS
DE LOS ASEGURADOS OBLIGADOS
Art. 9.- DEFINICIONES.- Para los efectos de la protección del Seguro General Obligatorio:
a. Es trabajador en relación de dependencia el empleado, obrero, servidor público, y toda
persona que presta un servicio o ejecuta una obra, mediante un contrato de trabajo o un
poder especial o en virtud de un nombramiento extendido legalmente, y percibe un sueldo
o salario, cualquiera sea la naturaleza del servicio o la obra, el lugar de trabajo, la duración
de la jornada laboral y el plazo del contrato o poder especial o nombramiento;
b. Es trabajador autónomo toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza
regularmente una actividad económica, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso
en forma de honorarios, comisiones, participaciones, beneficios u otra retribución distinta al
sueldo o salario;
c. Es profesional en libre ejercicio toda persona con título universitario, politécnico o
tecnológico que presta servicios a otras personas, sin relación de dependencia, por sí
misma o en asociación con otras personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios,
participaciones u otra retribución distinta al sueldo o salario;
d. Es administrador o patrono de un negocio toda persona que emplea a otros para que
ejecuten una obra o presten un servicio, por cuenta suya o de un tercero;
e. Es dueño de una empresa unipersonal, toda persona que establece una empresa o
negocio de hecho, para prestar servicios o arriesgar capitales;
f. Es menor trabajador independiente toda persona menor de dieciocho (18) años de edad
que presta servicios remunerados a otras personas, sin relación de dependencia, por sí
misma o en asociación con otras personas de igual condición;
g. Es jubilado toda persona que ha cumplido los requisitos de tiempo de imposiciones y edad
de retiro, o padece una lesión permanente, física, o mental, total o parcial, y percibe una
pensión regular del Estado o del Seguro Social, o una renta vitalicia de una compañía
aseguradora, por condición de vejez o invalidez; y,
h. Es derechohabiente el familiar del afiliado o jubilado fallecido que reúne los requisitos de
ley para recibir los beneficios de montepío, en pensiones de viudez u orfandad, y cualquier
otro que, a falta de los anteriores, puede reclamar dichos beneficios según las normas del
derecho sucesorio.
Para los efectos del Seguro Social Campesino, es campesino el trabajador que se dedica a la
pesca artesanal y el habitante rural que labora "habitualmente" en el campo por cuenta propia o
de la comunidad a la que pertenece, no recibe remuneraciones de un empleador público o
privado y tampoco contrata a personas extrañas a la comunidad o a terceros para que realicen
actividades económicas bajo su dependencia.
Nota: La frase entre comillas declarada inconstitucional de fondo por resolución del
Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplementeo del Registro
Oficial No. 525 de 16 de febrero del 2005.
Art. 10.- REGLAS DE PROTECCION Y EXCLUSION.- En la aplicación de los programas de
aseguramiento obligatorio, se observarán las siguientes reglas de protección y exclusión:
a. El trabajador en relación de dependencia estará protegido contra todas las contingencias
enunciadas en el artículo 3 de esta Ley;
b. El trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un
negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor independiente, que
voluntariamente se afiliaren al IESS, estarán protegidos contra todas las contingencias
enunciadas en el artículo 3 de esta Ley, excepto la de cesantía;
c. Todos los afiliados al Seguro Social Campesino recibirán prestaciones de salud, incluida
maternidad. El jefe de familia estará protegido contra las contingencias de vejez, muerte, e
invalidez que incluye discapacidad;
d. El jubilado recibirá prestaciones de salud en las unidades médicas del IESS, en las
mismas condiciones que los afiliados activos, con cargo a la contribución financiera
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obligatoria del Estado. Sin perjuicio que el Estado entregue la contribución financiera, el
jubilado recibirá la prestación;
e. El beneficiario de montepío por orfandad estará protegido contra el riesgo de enfermedad
hasta los dieciocho (18) años de edad, con cargo a los derechos del causante;
f. El beneficiario de montepío por viudez será amparado en un seguro colectivo contra
contingencias de enfermedad y maternidad, con cargo a su pensión, en las condiciones
que determinará el Reglamento General de esta Ley; y,
g. La jefa de hogar estará protegida contra las contingencias de enfermedad y maternidad
con cargo a la contribución obligatoria del Estado.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
Art. 11.- MATERIA GRAVADA.- Para efectos del cálculo de las aportaciones y contribuciones
al Seguro General Obligatorio, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso regular,
susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de
su actividad personal, en cada una de las categorías ocupacionales definidas en el artículo 9
de esta Ley.
En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o salario mínimo
de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores percibidos por
concepto de compensación por el incremento del costo de vida, decimoquinto sueldo
prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo. Integrarán también el sueldo o salario total
de aportación los valores que se perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a
destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios,
derechos de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que
tengan carácter normal en la industria o servicio. La Compensación Económica para alcanzar
el salario digno no será materia gravada.
Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al sueldo básico
unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes de defensa profesional o al
sueldo básico determinado en la escala de remuneraciones de los servidores públicos, según
corresponda, siempre que el afiliado ejerza esa actividad.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 351 de 29 de diciembre del 2010.
Art. 12.- DETERMINACION DE LA MATERIA GRAVADA.- Para la determinación de la
materia gravada, el IESS se regirá por los siguientes principios:
a. Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso percibido por el afiliado
que formen parte del cálculo y entrega de las prestaciones del Seguro General Obligatorio
constituyen materia gravada para efectos del cálculo y recaudación de las aportaciones y
contribuciones.
b. Principio del Hecho Generador.- La realización de cualquier actividad remunerada por
parte de los sujetos obligados a solicitar la protección del Seguro General Obligatorio,
según el artículo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones y
contribuciones a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS.
c. Principio de la Determinación Objetiva.- El IESS como ente regulador de las
aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio deberá determinar
objetivamente la materia gravada de los afiliados en relación de dependencia, y sólo se
hará excepción de aquellos componentes del ingreso laboral, en dinero o en especie, que
excedan los límites máximos de imposición establecidos en esta Ley.
Art. 13.- BASE PRESUNTIVA DE APORTACION.- Para los afiliados sin relación de
dependencia cuyo ingreso realmente percibido sea de difícil determinación, el IESS definirá
anualmente, para cada una de las categorías especiales más relevantes en el mercado de
trabajo, una base presuntiva de aportación (BPA) que expresará, en múltiplos o submúltiplos
del sueldo o salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio, la cuantía de la
materia gravada.
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Art. 14.- EXENCIONES.- No constituyen materia gravada y no se incluirán en el
establecimiento de la base presuntiva de aportación (BPA):
1. Los gastos de alimentación de los trabajadores, ni en dinero ni en especie, cubiertos por el
empleador;
2. El pago total o parcial, debidamente documentado, de los gastos de atención médica u
odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria, cubiertos por el
empleador y otorgados al trabajador o a su cónyuge o a su conviviente con derecho o a
sus hijos menores de dieciocho (18) años o a sus hijos de cualquier edad incapacitados
para el trabajo;
3. Las primas de los seguros de vida y de accidentes personales del trabajador, no cubiertos
por el Seguro General Obligatorio, pagadas por el trabajador o su empleador;
4. La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para la tarea asignada al
trabajador;
5. El beneficio que representen los servicios de orden social con carácter habitual en la
industria o servicio y que, a criterio del IESS, no constituyan privilegio; y,
6. La participación del trabajador en las utilidades de la empresa.
7. La Compensación económica para el salario digno.
La suma de las exenciones comprendidas en los numerales 1 al 5 de este artículo no podrá
superar en ningún caso una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la retribución
monetaria del trabajador por conceptos que constituyan materia gravada.
Nota: Numeral 7. agregado por Ley No. 00, publicada en el suplementeo del Registro
Oficial 351 de 29 de diciembre del 2010.
Art. 15.- CALCULO DE APORTACIONES.- Las aportaciones obligatorias, individual y patronal
del trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia gravada, con
sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS.
La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el
patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador
independiente, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro Social Obligatorio en
virtud de leyes y decretos especiales, se calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación
(BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su
ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales
independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta el perfil económico y social
del afiliado, la naturaleza de las contingencias, y los índices de siniestralidad de cada riesgo
protegido.
La aportación individual del beneficiario de montepío por viudez para financiar la atención de
enfermedad y maternidad se calculará sobre la pensión promedio de este grupo de
beneficiarios, en los porcentajes que determinará el Reglamento General de esta Ley y su
ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales
independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta la siniestralidad de los riesgos
protegidos, la composición de las prestaciones ofrecidas, y la estructura de edades de los
beneficiarios.
La aportación diferenciada de la familia campesina, protegida por el régimen especial del
Seguro Social Campesino, se calculará entre el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de
la fracción del salario mínimo de aportación de los afiliados en relación de dependencia, en la
forma que definirá el Reglamento General de esta Ley, para lo cual se tomará en cuenta el
perfil económico y las carencias de la comunidad, la estructura de edades de la población
protegida, y la capacidad de aportación de los miembros económicamente activos de la familia
campesina.
TITULO II
DEL ORGANISMO DE APLICACION
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CAPITULO UNO
NORMAS GENERALES
Art. 16.- NATURALEZA JURIDICA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es
una entidad pública descentralizada, creada por la Constitución Política de la República, dotada
de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación del Seguro General
Obligatorio en todo el territorio nacional.
El IESS no podrá ejercer otras atribuciones ni desempeñar otras actividades que las
consignadas en la Constitución Política de la República y en esta ley.
Sus fondos y reservas técnicas son distintos de los del fisco, y su patrimonio es separado del
patrimonio de cada uno de los seguros comprendidos en el Seguro General Obligatorio.
Sus ingresos por aportes personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas,
intereses, utilidades de inversiones, contribución financiera obligatoria del Estado, y los demás
señalados en esta Ley, no podrán gravarse bajo ningún concepto, ni destinarse a otros fines
que a los de su creación y funciones.
Sus prestaciones en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los
casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a su favor, y estarán exentas
del pago de impuestos.
El IESS estará exonerado del impuesto al valor agregado y de todos los impuestos a la
importación de equipos hospitalarios, aparatos, instrumentos y equipos médicos y quirúrgicos,
insumos hospitalarios y fármacos, para el cumplimiento de sus finalidades. Estas importaciones
deberán ser autorizadas en forma previa por el Consejo Directivo.
Art. 17.- MISION FUNDAMENTAL.- El IESS tiene la misión de proteger a la población urbana y
rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, contra las contingencias de enfermedad,
maternidad, riesgos del trabajo, discapacidad, cesantía, invalidez, vejez y muerte, en los
términos que consagra esta Ley.
Art. 18.- PRINCIPIOS DE ORGANIZACION.- El IESS estará sujeto a las normas del derecho
público, y regirá su organización y funcionamiento por los principios de autonomía, división de
negocios, desconcentración geográfica, descentralización operativa, control interno
descentralizado y jerárquico, rendición de cuentas por los actos y hechos de sus autoridades, y
garantía de buen gobierno, de conformidad con esta Ley y su Reglamento General.
Autonomía.- La autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, la
ejercerá el IESS a través del Consejo Directivo, mediante la aprobación de normas técnicas y
la expedición de reglamentos y resoluciones que serán de aplicación obligatoria en todos los
órganos y dependencias del Instituto.
División de Seguros.- El IESS dividirá la administración de los seguros obligatorios en unidades
básicas de negocios, según la naturaleza de los riesgos y el proceso de entrega de las
prestaciones.
Desconcentración Geográfica.- El IESS organizará sus actividades de afiliación y recaudación
de los aportes y contribuciones obligatorios por circunscripciones territoriales, que estarán bajo
la responsabilidad de las direcciones provinciales subordinadas a la autoridad ejecutiva del
Director General.
Descentralización Operativa.- El IESS integrará a las unidades médicas de su propiedad en
entidades zonales de prestación de salud a sus afiliados y jubilados, a cuyo efecto las
constituirá como empresas con personería jurídica propia.
El IESS podrá contratar con empresas públicas, mixtas o privadas, la prestación de los
servicios auxiliares respecto del cumplimiento de sus objetivos primordiales, así como las
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tareas de recaudación de ingresos y pago de prestaciones, con sujeción a las disposiciones de
las leyes que regulan estas materias.
Control Interno Descentralizado y Jerárquico.- El control administrativo, financiero y
presupuestario de los recursos administrados por el IESS se hará de manera previa y
concurrente por cada uno de los ordenadores de ingresos y egresos, y el control posterior a la
realización de dichas transacciones se ejecutará a través de la unidad de Auditoría Interna.
Rendición de Cuentas.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores del IESS están
sujetos a las reglas de responsabilidad propias del servicio público, en lo relativo al manejo y la
administración de los fondos, bienes y recursos confiados a su gestión, cualquiera sea la
naturaleza jurídica de su relación de servicio.
Garantía de Buen Gobierno.- El Estado garantiza el buen gobierno del Seguro General
Obligatorio administrado por el IESS, a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
CAPITULO DOS
DE LA ORGANIZACION DEL IESS
PARAGRAFO UNICO
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Art. 19.- NORMAS BASICAS.- El IESS administrará directamente las funciones de afiliación,
recaudación de los aportes y contribuciones al Seguro General Obligatorio y, a través de las
direcciones especializadas de cada seguro, administrará las prestaciones que le corresponde
otorgar.
Art. 20.- ORGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCION.- Son órganos de gobierno y dirección
superior del IESS, responsables de la aplicación del Seguro General Obligatorio en el territorio
nacional:
a. El Consejo Directivo;
b. La Dirección General; y,
c. La Dirección Provincial.
Art. 21.- DIRECCIONES ESPECIALIZADAS.- Son órganos de gestión, especializados en el
aseguramiento de las contingencias y la calificación del derecho a las prestaciones que otorga
el Seguro General Obligatorio, con los grados de autonomía operativa que señale el
Reglamento:
a. La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar;
b. La Dirección del Sistema de Pensiones;
c. La Dirección del Seguro General de Riesgos del Trabajo; y,
d. La Dirección del Seguro Social Campesino.
Art. 22.- ORGANOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA.- Son órganos de reclamación
administrativa, responsables de la aprobación o denegación de los reclamos de prestaciones
planteados por los asegurados:
a. La Comisión Nacional de Apelaciones; y,
b. La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias.
Art. 23.- ORGANOS TECNICOS AUXILIARES.- Son órganos técnicos auxiliares:
a. La Dirección Actuarial; y,
b. Nota: Literal derogado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 24.- ORGANO DE CONTROL INTERNO.- La Auditoría Interna es el órgano de control
independiente, de evaluación y asesoría, que tiene por misión el examen posterior, objetivo,
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profesional, sistemático y periódico de los procedimientos administrativos, presupuestarios y
financieros del Instituto. No interviene en la ejecución de los procesos, en la toma de
decisiones, ni en diligencias de entrega y recepción de bienes, avalúos, remates y bajas.
Depende jerárquicamente del Consejo Directivo, y sus prácticas de evaluación y control interno
se rigen por los principios de aceptación general en el campo profesional de la auditoría. El
Auditor Interno es funcionario de libre nombramiento designado por el Consejo Directivo para
un período de cuatro (4) años. Deberá acreditar título profesional, especialización en Auditoría,
y experiencia profesional en este campo. No podrán desempeñar funciones de control interno
las personas que hayan desempeñado funciones en el IESS en las áreas sujetas al control de
la Auditoría Interna, dentro de los cinco (5) años anteriores a la designación.
Art. 25.- REGLAMENTACION INTERNA.- El Reglamento Orgánico Funcional del IESS, que
expedirá el Consejo Directivo, determinará las atribuciones, deberes y responsabilidades de las
dependencias del Instituto encargadas de los procesos operativos y de apoyo administrativo
para la aplicación del Seguro General Obligatorio.
El Reglamento de Escalafón y Carrera Administrativa, que expedirá el Consejo Directivo,
deberá contener los requisitos de selección, designación, promoción y ascenso del personal,
así como las garantías y deberes de la estabilidad, las causas de remoción, la escala de
sanciones, y el trámite para el juzgamiento de infracciones o faltas administrativas.
CAPITULO TRES
DEL ORGANO MAXIMO DE GOBIERNO
PARAGRAFO 1
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 26.- COMPETENCIA.- El Consejo Directivo es el órgano máximo de gobierno del IESS,
responsable de las políticas para la aplicación del Seguro General Obligatorio. Tiene por misión
la expedición de las normativas de organización y funcionamiento de los seguros generales
administrados por el IESS, el planeamiento estratégico del ahorro previsional, la regulación y
supervisión de las direcciones de los seguros generales y especiales aplicados por el IESS, y
la fiscalización de los actos de la administración del IESS.
Art. 27.- ATRIBUCIONES.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo:
a. La aprobación de las políticas y los programas de aplicación del Seguro General
Obligatorio;
b. La regulación administrativa para la prestación del Seguro General Obligatorio;
c. La expedición de las normas técnicas y resoluciones de cumplimiento obligatorio por las
demás autoridades del IESS;
d. La elaboración del Reglamento General de la presente Ley y sus reformas, que serán
expedidos por el Presidente de la República;
e. La aprobación de la división administrativa del Instituto por circunscripciones territoriales;
f. La expedición de los reglamentos internos del IESS;
g. La designación del Director General, Subdirector General, de los miembros de la Comisión
Nacional de Apelaciones, del Director Actuarial, del Auditor Interno, del Director de la
Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Director de la
Administradora del Sistema de Pensiones, del Director del Seguro Social Campesino, y del
Director del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Las designaciones de período fijo que
corresponden a la atribución del Consejo Directivo no se considerarán terminadas con la
finalización del período del Presidente de la República;
h. La reglamentación de los procesos de adquisición, conservación y enajenación de los
bienes raíces y demás activos del IESS, con sujeción a los principios de la contratación
pública, y la decisión de constituir encargos fiduciarios o fideicomisos para administrar o
gestionar la titularidad de sus bienes patrimoniales;
i. La aprobación del presupuesto general de operaciones del IESS, preparado por el Director
General y sometido a informe previo del Ministro de Economía y Finanzas, hasta el 31 de
diciembre de cada año;
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j. La aprobación del fondo presupuestario anual de cada seguro, y su correspondiente
evaluación de resultados, cuya proforma será preparada por el Director de cada
administradora;
k. Nota: Literal derogado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
l. El conocimiento y aprobación de los estados financieros del IESS y de la liquidación del
presupuesto consolidado del Seguro General Obligatorio previamente examinados por
auditores externos independientes, que serán presentados semestralmente por el Director
General, hasta el 30 de septiembre y el 30 de marzo;
m. La autorización de los actos, contratos, transferencias de dominio y de toda operación
económica y financiera que exceda la cuantía máxima autorizada al Director General en
las Disposiciones Generales del Presupuesto del IESS;
n. El conocimiento y aprobación del informe de situación general del IESS, que será
presentado anualmente por el Director General, hasta el 31 de julio;
o. El conocimiento y aprobación de los informes anuales de labores de los Directores de las
administradoras del Seguro General de Salud Individual y Familiar, del Sistema de
Pensiones, del Seguro General de Riesgos del Trabajo, y del Seguro Social Campesino,
hasta el 31 de julio;
p. El conocimiento de los balances actuariales preparados por el Director Actuarial y
aprobados previamente por actuarios externos independientes, con la periodicidad que
determine el Reglamento General, y la expedición oportuna de las regulaciones técnicas
más convenientes para el sano equilibrio de los seguros sociales administrados por el
IESS;
q. La aplicación de las recomendaciones y la imposición de las sanciones administrativas que
devinieren de los informes de los auditores;
r. La autorización previa a la suscripción de acuerdos y convenios internacionales; y,
s. Las demás que señalen la Constitución Política de la República y la Ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
PARAGRAFO 2
DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 28.- INTEGRACION.- El Consejo Directivo estará integrado en forma tripartita y paritaria
con un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función
Ejecutiva, quien lo presidirá. Cada uno de los miembros del Consejo Directivo tendrá un alterno
que subrogará al titular en caso de ausencia temporal o definitiva.
El representante de los asegurados y su alterno serán designados conjuntamente por las
Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores
Públicos, la Unión Nacional de Educadores, la Confederación Nacional de Jubilados, y las
organizaciones legalmente constituidas de los afiliados al Seguro Social Campesino.
El representante de los empleadores y su alterno serán designados conjuntamente por las
Federaciones Nacionales de Cámaras: de Industrias, de Comercio, de Agricultura y Ganadería,
de la Construcción, y de la Pequeña Industria.
El representante de la Función Ejecutiva y su alterno serán designados por el Presidente de la
República para un período que terminará conjuntamente con el período del Presidente de la
República. Sin embargo, continuará en funciones hasta cuando el Presidente de la República
entrante realice la nueva designación
El representante de los asegurados y el representante de los empleadores, así como sus
alternos, serán designados para un período de cuatro (4) años.
El procedimiento para la designación del representante de los asegurados y del representante
de los empleadores, y sus respectivos alternos, será definido en el Reglamento que para el
efecto expedirá el Presidente de la República.
11
Los miembros del Consejo Directivo ejercerán las atribuciones que señala esta Ley,
desempeñarán sus funciones a tiempo completo y no podrán prestar otros servicios
remunerados o desempeñar otros cargos, salvo la cátedra universitaria. Recibirán las
retribuciones fijadas en el Presupuesto del Instituto, previa aprobación del Ministro de
Economía y Finanzas.
Art. 29.- REQUISITOS, PROHIBICIONES E INHABILIDADES.- Para ser integrante del
Consejo Directivo del IESS se requiere estar en goce de los derechos políticos, ser mayor de
cuarenta (40) años de edad, acreditar título profesional, y haber ejercido con probidad notoria la
profesión o la docencia universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades
privadas o públicas, y acreditar experiencia en el desempeño de ellas por un período no menor
de diez (10) años.
No pueden ser miembros del Consejo Directivo del IESS:
a. Los funcionarios o empleados del IESS;
b. Los sentenciados por defraudación a entidades privadas o públicas;
c. Los morosos del IESS por obligaciones patronales o personales;
d. Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, la
dirección o la gestión de las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro
previsional, las compañías aseguradoras u otras personas que integran el sistema nacional
de seguridad social;
e. Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el
desempeño de una función pública; y,
f. Los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.
Se pierde la calidad de miembro del Consejo Directivo por causa de:
a. Renuncia o muerte; y,
b. Incapacidad o inhabilidad superveniente.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros la verificación del cumplimiento de
los requisitos previos a la designación, así como la declaración de impedimento para el
ejercicio del cargo cuando incurrieren en alguna de las prohibiciones o inhabilidades señaladas
en este artículo.
CAPITULO CUATRO
DE LOS ORGANOS EJECUTIVOS
PARAGRAFO 1
DE LA DIRECCION GENERAL
Art. 30.- REPRESENTACION LEGAL.- El Director General ejerce la representación legal,
judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en
todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente.
Art. 31.- RESPONSABILIDADES.- La Dirección General es el órgano responsable de la
organización, dirección y supervisión de todos los asuntos relativos a la ejecución de los
programas de protección previsional de la población urbana y rural, con relación de
dependencia laboral o sin ella, con sujeción a los principios contenidos en esta Ley; de la
administración de los fondos propios del IESS y de los recursos del Seguro General
Obligatorio; de la recaudación de las contribuciones y los demás ingresos, propios y
administrados; de la gestión ejecutiva del Instituto, y de la entrega de información oportuna y
veraz al Consejo Directivo.
Art. 32.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- El Director General es funcionario de libre
nombramiento, designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, y podrá
ser reelegido por una sola vez, con los siguientes deberes y atribuciones:
a. Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b. Ejercer la jurisdicción coactiva de que se halla investido el IESS para el cobro de aportes y
contribuciones, fondos de reserva, intereses, multas, descuentos, responsabilidades
patronales, créditos y obligaciones a favor de sus empresas, y remate de bienes
embargados;
c. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
d. Designar a los directores provinciales de cada una de las circunscripciones territoriales del
Instituto;
e. Supervisar la actuación de los directores de las administradoras de seguros;
f. Autorizar los actos, contratos, transferencias de dominio, y toda operación económica y
financiera del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía que fijarán las
disposiciones generales del Presupuesto del IESS;
g. Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, de conformidad con las
leyes y reglamentos sobre la materia;
h. Formular la proforma presupuestaria anual del Instituto y someterla a los trámites de ley
previos a su aprobación por el Consejo Directivo;
i. Mantener informada al Consejo Directivo de la marcha del Instituto y de la situación actual
de cada una de las administradoras de seguros; y,
j. Los demás que señale esta Ley y su Reglamento General.
El Director General actuará como secretario en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho
a voz, y no tendrá voto.
Nota: Literal f) reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 33.- REQUISITOS, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- El Director General se
someterá a los mismos requisitos, inhabilidades y prohibiciones señalados en el artículo 29 de
esta Ley para los miembros del Consejo Directivo. No podrá ejercer otro cargo o función,
privada o pública, salvo la cátedra universitaria. Solo podrá otorgar poderes especiales dentro
del límite de su competencia y, más allá de ella, deberá obtener previamente la autorización del
Consejo Directivo.
En caso de falta o ausencia temporal, impedimento o renuncia, el Director General será
subrogado por el Subdirector General, quien será su colaborador inmediato en el cumplimiento
de las funciones que señalará el Reglamento General de esta Ley.
Art. 34.- CAUSALES DE DESTITUCION.- Son causales de destitución del Director General:
a. Incumplir los deberes impuestos en el artículo 32 de esta Ley;
b. Existir auto ejecutoriado de llamamiento a juicio en su contra, por los delitos de peculado,
cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito;
c. Ocultar los hechos de la administración del Instituto que puedan causar daño a la
economía del Seguro General Obligatorio o a los derechos de los afiliados;
d. Realizar actos indignos en el desempeño de su puesto o contrarios a la buena
administración del Instituto;
e. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio
inherentes a su autoridad;
f. Ordenar la asistencia a actos públicos de naturaleza político partidaria o electoral, o utilizar
con estos propósitos los bienes o recursos del Instituto; y,
g. Autorizar o suscribir contratos con empresas, sociedades o personas naturales con las que
tuviere vínculos comerciales, financieros o familiares, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
PARAGRAFO 2
DE LA DIRECCION PROVINCIAL
Art. 35.- ORGANO DE ADMINISTRACION PROVINCIAL.- La Dirección Provincial tendrá por
misión principal la aplicación de las estrategias de aseguramiento obligatorio, la recaudación
oportuna de las aportaciones de los empleadores y asegurados, la calificación del derecho a
prestaciones de los afiliados comprendidos en la circunscripción geográfica de su competencia.
13
Será el órgano responsable del manejo de las cuentas patronales e individuales de los
asegurados del ejercicio de la jurisdicción coactiva, y de la consolidación de la información
presupuestaria y contable de todas las dependencias administrativas subordinadas a su
autoridad.
Art. 36.- DIRECTOR PROVINCIAL.- El Director Provincial tiene a su cargo la ejecución del
Presupuesto del IESS, la contratación de recursos humanos y servicios generales, el
aprovisionamiento de bienes, y el equipamiento y mantenimiento de las dependencias del
Instituto dentro de su circunscripción.
Art. 37.- DESIGNACION Y REQUISITOS.- El Director Provincial es funcionario de libre
nombramiento, nombrado por el Director General para un período de cuatro (4) años. Deberá
ser ciudadano en goce de los derechos políticos, mayor de treinta (30) años de edad,
acreditará título profesional y ejercicio con probidad notoria de la profesión o la docencia
universitaria o algún cargo de responsabilidad directiva en actividades privadas o públicas, en
los cinco (5) años anteriores a su nominación. No podrá ejercer otro cargo o función, privada o
pública, excepto la docencia universitaria.
Art. 38.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes del Director Provincial, en
la circunscripción territorial a su cargo:
a. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad de la jurisdicción
coactiva del Instituto, sin perjuicio de las facultades del Director General;
b. Establecer sistemas y procesos de aplicación de los programas de afiliación y recaudación
de las aportaciones y otros ingresos presupuestarios del Instituto, con sujeción a las
normas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo;
c. Autorizar actos, contratos, transferencias de dominio, reformas presupuestarias, y toda
operación económica del Instituto sometida a su aprobación, hasta la cuantía señalada en
las disposiciones generales del Presupuesto del IESS;
d. Administrar los recursos humanos y materiales, los presupuestos de ingresos y egresos,
las disponibilidades de tesorería, y las propiedades del IESS, con sujeción a las normas y
procedimientos señalados en los reglamentos internos del Instituto;
e. Presentar al Director General los estados financieros anuales de su jurisdicción, las
liquidaciones presupuestarias mensuales y los informes periódicos de su gestión;
f. Formular la proforma presupuestaria anual de ingresos y egresos de la Dirección
Provincial, y someterla a conocimiento del Director General hasta el 30 de agosto;
g. Ejercer por delegación las atribuciones que le autorice el Director General; y,
h. Los demás que señale la reglamentación interna del IESS.
Art. 39.- CAUSALES DE DESTITUCION.- El Director Provincial podrá ser destituido por las
mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General.
CAPITULO CINCO
DE LOS ORGANOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA
PARAGRAFO 1
DE LA COMISION NACIONAL DE APELACIONES
Art. 40.- COMPETENCIA.- La Comisión Nacional de Apelaciones conocerá y resolverá las
apelaciones sobre las resoluciones administrativas relativas a los derechos de los asegurados
y las obligaciones de los empleadores.
Art. 41.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- La Comisión Nacional de Apelaciones, con domicilio
en Quito, conocerá y resolverá, en segunda y definitiva instancia, las apelaciones de las
resoluciones administrativas de la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias sobre
derechos de los asegurados y obligaciones de los empleadores.
De los actos y hechos inherentes a la atención médica a los asegurados, sólo serán apelables
las resoluciones relativas a las prestaciones en dinero.
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Las apelaciones se presentarán dentro del término de ocho (8) días, a contarse desde el
siguiente día hábil de la notificación de la resolución.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Apelaciones no serán susceptibles de recurso
alguno en la vía administrativa y deberán expedirse obligatoriamente dentro del plazo máximo
de noventa (90) días contados a partir de la fecha de proposición del recurso. En caso
contrario, se tendrá por aceptado el reclamo del apelante bajo la responsabilidad personal
indemnizatoria de los miembros de la Comisión.
Art. 42.- INTEGRACION.- La Comisión Nacional de Apelaciones se integrará con tres doctores
en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y quince (15) años de experiencia
profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo en calidad de funcionarios del
IESS y no podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia universitaria. Su
designación se hará por resolución unánime del Consejo Directivo. El Reglamento Interno del
IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su nominación, y las
causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a períodos fijos.
Los comisionados solicitarán al Consejo Directivo la acreditación de un profesional médico,
funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre
la atención médica.
PARAGRAFO 2
DE LA COMISION PROVINCIAL DE PRESTACIONES Y CONTROVERSIAS
Art. 43.- JURISDICCION ADMINISTRATIVA PROVINCIAL.- En la sede de cada Dirección
Provincial habrá una Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias que resolverá en
primera instancia sobre:
a. Las reclamaciones y quejas de los asegurados o sus derechohabientes en materia de
denegación de prestaciones en dinero; y,
b. Las reclamaciones y quejas de los empleadores en materia de sus derechos y
obligaciones.
La Comisión dictaminará sobre los demás asuntos que le fueren consultados, con sujeción a la
presente Ley.
Art. 44.- INTEGRACION.- La Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias se integrará
con tres doctores en jurisprudencia o abogados de reconocida solvencia y diez (10) años de
experiencia profesional, que desempeñarán sus funciones a tiempo completo y pasarán a ser
funcionarios del IESS. No podrán ejercer otra función pública o privada, excepto la docencia
universitaria. Su designación se hará por acto administrativo del Director Provincial. El
Reglamento Interno del IESS determinará los criterios de selección, los procedimientos para su
nominación, y las causales de su remoción. Su duración en el cargo no estará sujeta a
períodos fijos.
Los comisionados solicitarán al Director Provincial la acreditación de un profesional médico,
funcionario del IESS, para que actúe con voz informativa en las reclamaciones y quejas sobre
la atención médica.
CAPITULO SEIS
DE LOS ORGANOS DE ASESORIA
PARAGRAFO 1
DE LA DIRECCION ACTUARIAL
Art. 45.- RESPONSABILIDAD.- La Dirección Actuarial es órgano de asesoría técnica del IESS,
subordinado al Consejo Directivo. Tiene a su cargo la preparación de los balances actuariales
de cada uno de los regímenes de protección del Seguro General Obligatorio; la elaboración de
los estudios técnicos y los informes periódicos sobre la situación de dichos regímenes y sus
proyecciones; la evaluación de la cobertura poblacional, el perfil epidemiológico, los índices de
15
siniestralidad de cada riesgo protegido, y del equilibrio financiero de los seguros sociales
aplicados por el IESS; la preparación sistemática, periódica y oportuna de la memoria
estadística del IESS, y los demás que ordene el Consejo Directivo.
El Director Actuarial será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4)
años, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento.
PARAGRAFO 2
DE LA COMISION TECNICA DE INVERSIONES
Nota: Parágrafo con sus artículos derogado por Ley No. 1, publicada en el suplemento
del Registro Oficial 587 de 11 de mayo del 2009.
CAPITULO SIETE
DEL REGIMEN FINANCIERO
PARAGRAFO 1
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
Art. 49.- SEPARACION DE FONDOS.- Los fondos de las aportaciones acumulados por los
asegurados para las distintas prestaciones del seguro social obligatorio y voluntario se
mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para
las que fueron creados.
Los fondos y reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte, riesgos del trabajo y
cesantía, así como los del Seguro Social Campesino, se administrarán y mantendrán
separadamente del patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y no podrán ser
dispuestos ni inmovilizados para otros fines que no sean los expresamente determinados en
esta Ley.
Las prestaciones de enfermedad y maternidad se financiarán anualmente con las aportaciones
de los asegurados. Los ingresos operacionales de las unidades médicas del Instituto por venta
de servicios a particulares, regulados por el Consejo Directivo, se acreditarán en las cuentas de
cada una de ellas.
PARAGRAFO 2
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA
Art. 50.- RESPONSABILIDAD.- El IESS es responsable de la recaudación de los recursos del
Seguro General Obligatorio señalados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, de la constitución del
Fondo Presupuestario de cada seguro, de la transferencia de los aportes del régimen de ahorro
individual obligatorio de pensiones a las entidades administradoras de las cuentas individuales,
del pago de las obligaciones a los prestadores de servicios, proveedores y demás contratistas
del Instituto, de la administración y fiel custodia de su patrimonio, y de la publicidad periódica
de los estados financieros.
El sistema presupuestario y contable del IESS deberá registrar y mostrar separadamente la
administración financiera de sus fondos propios y la administración financiera de los fondos del
Seguro General Obligatorio.
Los estados financieros del Seguro General Obligatorio mostrarán la conformación de los
ingresos totales por fuentes de origen, y la conformación de los egresos totales, destinados a
prestaciones y gastos administrativos, con su correspondiente distribución entre los distintos
seguros.
Los estados financieros del IESS mostrarán el origen y destino de sus recursos
presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de cada
uno de los patrimonios de los seguros administrados por él.
16
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 51.- RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL IESS.- Son recursos administrados por el
IESS y acreditados contablemente a los fondos presupuestarios de cada seguro, los señalados
en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Art. 52.- FONDOS DEL IESS.- Son fondos propios del IESS:
a. Los provenientes de la administración de los ahorros previsionales sin que se confundan
estos fondos con los correspondientes a la rentabilidad de la inversión;
b. Las tasas por servicios prestados a terceros que no correspondan a prestaciones de los
afiliados;
c. El tres por ciento (3%) de las recaudaciones de los aportes de los afiliados y los
empleadores al Seguro General Obligatorio, que se destinará a financiar los gastos
administrativos del Instituto y que no podrá exceder, en ningún caso, del tres por ciento
(3%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro;
d. Las comisiones por administración de las propiedades y demás activos del Seguro General
Obligatorio, que fijará el Consejo Directivo del IESS;
e. Los subsidios y adjudicaciones en su favor;
f. Los recargos y multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones contributivas con
el Seguro General Obligatorio, excepto los correspondientes al sistema de pensiones que
se acreditarán en la cuenta de ahorro individual obligatoria del afiliado; y,
g. Los recargos y las multas que pagarán quienes incumplan sus obligaciones patronales
con el IESS, de conformidad con esta Ley.
Art. 53.- PROCESO PRESUPUESTARIO.- El proceso de formulación, aprobación, ejecución,
control, evaluación y liquidación del Presupuesto Consolidado del IESS se regirá por esta Ley.
El Presupuesto Consolidado del IESS incluye, además de las operaciones administrativas y de
inversión de excedentes financieros del Instituto, las previsiones de ingresos y egresos del
Fondo Presupuestario de cada uno de los seguros obligatorios, de Salud, Riesgos del Trabajo,
Pensiones, y del régimen especial del Seguro Social Campesino.
El período de vigencia del Presupuesto Consolidado del IESS se inicia el 1 de enero y concluye
el 31 de diciembre de cada año. Su liquidación definitiva deberá cumplirse hasta el 31 de
marzo del año siguiente.
Art. 54.- ESTIMACION DE INGRESOS Y EGRESOS.- La estimación de los ingresos corrientes
por concepto de las aportaciones obligatorias de los empleadores y los afiliados y la
contribución financiera obligatoria del Estado se justificarán con las previsiones anuales de
crecimiento de la masa salarial, elaboradas por el mismo Instituto. Las estimaciones de otros
ingresos corrientes provenientes de las utilidades de inversiones y el rendimiento financiero de
otras obligaciones a favor del IESS, se ajustarán a las previsiones generales de la coyuntura
económica nacional.
Las transferencias fiscales correspondientes a la contribución financiera del Estado, para las
prestaciones asistenciales, y los dividendos de la deuda pública, deberán satisfacer los
compromisos establecidos con cada uno de los seguros según esta Ley y su Reglamento
General.
La estimación de los egresos corrientes se basará en perfiles de costos unitarios por procesos
y en proyecciones de demanda satisfecha; mostrará por separado los gastos administrativos
del Instituto y los montos asignados a los programas de entrega de prestaciones por seguros, y
no podrá exceder el monto de las estimaciones de ingresos.
Quien ordene o ejecute la transferencia de recursos entre los fondos presupuestarios
asignados a cada uno de los seguros, o transfiera recursos de los fondos de las prestaciones
comunes a gastos administrativos o imprevistos del IESS, será sancionado con pena de prisión
correccional de dos (2) a tres (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
17
Art. 55.- APROBACION DEL PRESUPUESTO.- La proforma presupuestaria será elaborada en
el mes de septiembre de cada año por el Director General del Instituto, quien la remitirá al
Ministro de Economía y Finanzas. Con el informe de dicha autoridad, pasará a conocimiento y
aprobación del Consejo Directivo.
Art. 56.- EJECUCION PRESUPUESTARIA.- La ejecución presupuestaria observará los
tiempos de realización efectiva de los ingresos, y cumplirá con los egresos de conformidad con
las etapas de programación, establecimiento de compromisos, autorización de entrega de
fondos, y pago de obligaciones exigibles.
Los créditos presupuestarios se comprometerán desde el momento en que la autoridad
competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización del gasto, siempre que
existan la partida presupuestaria específica y el saldo disponible suficiente a la fecha de pago.
Los compromisos presupuestarios subsistirán hasta que las obras se realicen, los bienes se
entreguen, y los servicios y prestaciones se cumplan.
La autorización para la entrega de fondos se realizará de conformidad con la programación de
caja, y los pagos se realizarán siempre que la obligación sea legalmente exigible y exista la
disponibilidad de fondos.
Art. 57.- CONTROL PRESUPUESTARIO.- El control presupuestario se realizará de manera
previa y concurrente durante la ejecución, y mediante auditorías operacionales posteriores a la
ejecución. De los resultados del control presupuestario se informará periódicamente a las
autoridades del Instituto, con sujeción a los procedimientos establecidos por el Consejo
Directivo.
Art. 58.- RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA.- Las autoridades y funcionarios a quienes
compete la ejecución del Presupuesto del IESS serán responsables administrativa, civil y
penalmente de la gestión presupuestaria.
PARAGRAFO 3
DEL FONDO PRESUPUESTARIO ANUAL POR SEGUROS
Art. 59.- DEFINICION.- El Fondo Presupuestario Anual es la estimación de ingresos y egresos
de cada una de las Administradoras de Seguros del IESS para la aplicación de los programas
del Seguro General Obligatorio.
La estimación de ingresos comprenderá la parte de las aportaciones obligatorias de
empleadores y afiliados que corresponda a cada una de las administradoras, las previsiones de
fondos de la contribución financiera obligatoria del Estado para cada prestación, los
rendimientos financieros de las reservas técnicas y los demás conceptos de ingresos
corrientes.
La estimación de egresos comprenderá todas las operaciones de compra de servicios, gastos
de personal, pago de obligaciones, y transferencia de recursos, que cada Administradora
espera realizar durante el período de ejecución presupuestaria, para cumplir el programa de su
competencia.
Art. 60.- RESPONSABILIDAD PRESUPUESTARIA.- La formulación, ejecución y liquidación
del Fondo Presupuestario Anual de cada seguro son responsabilidad del Director de cada
Administradora.
La aprobación de la proforma y la evaluación de resultados del Fondo Presupuestario Anual de
cada seguro son responsabilidad del Consejo Directivo del IESS.
El control previo y concurrente durante la ejecución presupuestaria es responsabilidad de cada
uno de los funcionarios ordenadores de ingresos y gastos de la respectiva Administradora.
18
La Auditoría Interna del IESS es responsable de la aplicación de auditorías operacionales
posteriores a la ejecución presupuestaria.
PARAGRAFO 4
DE LAS INVERSIONES
Nota: Una vez aprobados por el directorio del banco los manuales de crédito, queda
derogado el parágrafo 4, del capítulo siete, del título II de la Ley de Seguridad Social.
Dado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial 587 de 11 de mayo
del 2009.
Art. 61.- NORMAS GENERALES PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS DEL IESS.- El
IESS, por medio de la Comisión Técnica de Inversiones, efectuará todas sus inversiones y
operaciones financieras, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de
eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez.
En sus inversiones no privativas, el IESS podrá acogerse a las disposiciones de la Ley de
Mercado de Valores, en las mismas condiciones autorizadas a las entidades del sector privado.
Las inversiones no privativas de los recursos del Seguro de Salud, el Seguro de Riesgos de
Trabajo y el Seguro Social Campesino, de corto o largo plazo, así como las inversiones de
largo plazo con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el
fondo de pensiones del Seguro Social Campesino, se harán en las mejores condiciones de
eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez.
Las inversiones no privativas con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional y del Fondo de Pensiones del Seguro Social Campesino, se harán en activos
denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda extranjera libremente
convertible, con sujeción a las reglas contenidas en los artículos 265, 266 y 267 de esta Ley,
para las inversiones de los recursos administrados por la empresa adjudicataria administradora
de los fondos previsionales.
Bajo ninguna circunstancia el Banco Central del Ecuador inmovilizará los recursos que por
cualquier motivo mantuviere en calidad de depósitos el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Nota: Inciso tercero reformado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en el el
suplemento del Registro Oficial 498 de 31 de diciembre del 2008.
Art. 62.- INVERSIONES PRIVATIVAS DEL IESS.- Son inversiones privativas del IESS los
préstamos hipotecarios y quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las
Cuentas de Menores Beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del
Monte de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de
operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de bienes
raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de las reservas
técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el Libro Segundo
de esta Ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial 429 de 3 de
enero del 2007.
Art. ...- PRESTAMOS HIPOTECARIOS.- El IESS podrá directamente o a través de
fideicomisos conceder a sus afiliados y pensionistas de vejez o jubilados, préstamos
hipotecarios en condiciones financieras favorables y hasta por el monto que determine el
Consejo Directivo al fijar las políticas de inversión, en base a los estudios que para el efecto
presenten las direcciones de inversiones y de riesgos y las que correspondan del IESS, al tenor
del reglamento que emitirá el Consejo Directivo previo informe favorable de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, para el estudio y aprobación de la Comisión Técnica
de Inversiones, con el apoyo de otras áreas técnicas del Instituto.
19
Estos préstamos se concederán a una tasa que no podrá ser menor a la tasa actuarial, que
comprende la tasa de inflación más los puntos porcentuales determinados por los estudios
actuariales más el porcentaje de rendimiento mínimo que determine el IESS.
Los plazos de concesión de los préstamos hipotecarios serán de hasta veinte y cinco años,
para el caso de adquisición o construcción de vivienda; quince años en el caso de
remodelación, ampliación o mejoramiento de las mismas; y, en el caso de préstamos a
jubilados, el plazo guardará relación directa con el cálculo de los años de probabilidad de vida
establecida para cada jubilado, de conformidad con el reglamento que emita el Consejo
Directivo previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Para el caso
de remodelación, ampliación o mejoramiento, podrá aceptarse segunda hipoteca y otras
garantías que permitan la recuperación del crédito de conformidad con el reglamento
respectivo. Dichos créditos se expedirán previa garantía hipotecaria y contarán necesariamente
con un seguro de desgravamen.
Para la concesión de los créditos hipotecarios los afiliados deberán acreditar los requisitos
mínimos que señalen los reglamentos respectivos, y el destino de los fondos será
exclusivamente para la adquisición o construcción de unidades de vivienda, o la remodelación,
ampliación o mejoramiento de las mismas, dándose preferencia a la adquisición de vivienda a
los afiliados que no la posean, dentro de los parámetros que señalen los reglamentos
correspondientes.
Para la concesión de los créditos hipotecarios, la respectiva unidad especializada del IESS
realizará los análisis de crédito y de riesgos correspondientes para cada operación, previo al
otorgamiento y a la suscripción de los respectivos contratos, otorgamiento de las garantías
necesarias y desembolso de los recursos que se presten.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá atender las solicitudes de concesión de
préstamos hipotecarios de aquellos afiliados y jubilados que mantengan operaciones crediticias
bajo garantía hipotecaria en cualquiera de las entidades financieras del país.
En los casos previstos en el inciso anterior, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de
considerarlo conveniente a sus intereses, asumirá estas obligaciones, cancelando las
pendientes con la entidad financiera y sustituyendo en su favor la garantía hipotecaria, de
conformidad con el reglamento que dicte para el efecto el Consejo Directivo, que deberá
considerar, entre otros aspectos, el avalúo actualizado del inmueble, el saldo por pagar, y que
el antecedente de esta obligación se refiera únicamente a la adquisición, construcción,
remodelación, ampliación o mejoramiento de vivienda.
Las Instituciones Financieras no podrán cobrar multas ni penalidad alguna, por pago
anticipado.
Los afiliados y jubilados podrán acceder a un sólo crédito hipotecario y los costos de avalúo y
notariales y de registro del mismo, serán asumidos por el beneficiario.
Los recursos que se destinen a la concesión de préstamos hipotecarios, serán colocados por
aquellos fondos que tuvieren la liquidez necesaria y especialmente por los fondos del seguro
de invalidez, vejez y muerte, pudiendo al efecto el IESS invertir en titularizaciones hipotecarias
de conformidad con el reglamento que expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.
No podrán participar en la concesión de préstamos hipotecarios aquellos afiliados que se
encuentren en mora de sus obligaciones con el IESS, ni aquellos que tengan calificación D o E
en los burós de crédito debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y
Seguros. Si la mora proviene por culpa de los patronos, estos serán obligados a solucionar sus
deudas en un plazo no mayor de treinta días y serán responsables frente a sus empleados y
trabajadores por lo perjuicios ocasionados. En caso de haberse suscrito convenios de purga de
mora por parte de los empleadores, los afiliados tendrán derecho a acceder a estos créditos,
bajo la responsabilidad de los empleadores y con su responsabilidad solidaria mediante
garantía conjunta.
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En caso de incumplimiento por parte del beneficiario del préstamo en el pago de tres cuotas
mensuales o más, se declarará vencida la totalidad del crédito y se procederá a su cobro
inmediato mediante la ejecución de las garantías hipotecarias y la venta del inmueble en
pública subasta.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial 429 de 3 de
enero del 2007.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
559 de 30 de marzo del 2009.
Art. ...- Los préstamos hipotecarios que conceda el IESS a sus afiliados están exentos del
pago de toda clase de impuestos. Sólo se pagarán los impuestos a favor de los organismos
seccionales autónomos. Esta exención se establece por razones de orden económico y social,
de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial 429 de 3 de
enero del 2007.
Art. 63.- PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS.- El IESS podrá conceder a sus afiliados, con o
sin relación de dependencia, que a la fecha de la solicitud del préstamo certifiquen al menos
treinta y seis (36) imposiciones mensuales; a los jubilados por vejez; a los pensionistas por
invalidez; a los pensionistas por riesgos del trabajo con incapacidad permanente total o
permanente absoluta; y, a los pensionistas de montepío por viudedad, préstamos quirografarios
por una cantidad de hasta sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, a
una tasa de interés anual promedio entre la tasa actuarial del IESS y la media de las tasas
activas referenciales fijadas por el Banco Central del Ecuador en las 26 semanas anteriores a
la concesión del préstamo quirografario. La tasa del préstamo será reajustada trimestralmente
con los mismos parámetros. No se cobrará ningún tipo de comisión adicional al monto de la
tasa.
El fondo de reserva y el fondo capitalizado individual de cesantía automáticamente se
constituyen en garantías del préstamo.
El Consejo Directivo del IESS reglamentará, el monto del préstamo en función de la capacidad
de pago del beneficiario del crédito que estará en relación directa con el porcentaje de los
ingresos aportados al IESS que pueden comprometerse para pagar el préstamo; el plazo de
cancelación del préstamo que será de hasta cinco años; las garantías personales o reales, que
deberán rendir quienes no cuenten con los fondos referidos en el inciso anterior o que,
contando con tales fondos, no cubran la totalidad del crédito; y, el trámite para el otorgamiento
del préstamo.
No se podrá excluir a ningún beneficiario del crédito quirografario por motivo de edad.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 79, publicada en el Registro Oficial 107 de 18 de
junio del 2007.
Art. 64.- ADQUISICION DE INMUEBLES.- El IESS podrá adquirir y conservar bienes raíces sin
otros requisitos que los estipulados en el Reglamento que dictará el Consejo Directivo y los
señalados en el derecho común para las personas naturales que tienen la libre administración
de sus bienes.
Art. 65.- ENAJENACION DE INMUEBLES.- Prohíbese la venta directa de bienes raíces a
afiliados y a particulares. La enajenación de inmuebles deberá realizarse mediante subasta
pública, con sujeción al Reglamento que expedirá el Consejo Directivo.
Art. 66.- PLANES ANUALES DE INVERSION.- Para cada ejercicio presupuestario, el Consejo
Directivo aprobará los lineamientos generales de política y los programas y mecanismos de
inversión de las reservas técnicas del fondo colectivo de reparto del sistema de pensiones y del
21
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional creado en el Libro Segundo de esta
Ley, con fundamento en las recomendaciones de la Comisión Técnica de Inversiones.
Cada trimestre, el Director General y la Comisión Técnica de Inversiones presentarán al
Consejo Directivo los informes de ejecución y de resultados de los programas de inversión.
Art. 67.- REPRESENTACION DE LAS ACCIONES DEL IESS.- El Director General ejercerá la
representación del Instituto en las juntas generales de accionistas o de socios de las empresas
en las que el IESS tuviere participación accionaria o financiera. Dicha representación cesará
automáticamente en el momento en que se separe de su cargo en el Instituto, por cualquier
causa.
El Director General podrá delegar esta representación a cada junta de accionistas o socios, a
favor del Subdirector General, mediante poder especial o carta poder.
Art. 68.- MONTE DE PIEDAD.- El servicio público del Monte de Piedad del IESS se realizará a
través de las sucursales y agencias que determine el Director General, con sujeción a los
informes técnicos de factibilidad y rentabilidad de esta inversión privativa.
Art. 69.- OPERACIONES DE DESCUENTO DE TITULOS HIPOTECARIOS.- El IESS podrá
realizar operaciones de descuento de títulos hipotecarios con los afiliados del Seguro General
Obligatorio que carecen de vivienda propia, cuando se trate de programas de urbanización y
construcción de viviendas financiados por el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, o cualquier otra entidad
financiera debidamente calificada para este efecto, con sujeción al Reglamento que expedirá el
Consejo Directivo.
En estas operaciones de descuento de títulos hipotecarios será obligatoria la certificación
previa de que el afiliado no es propietario de vivienda.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial 429 de 3 de
enero del 2007.
Art. 70.- INEMBARGABILIDAD, PATRIMONIO FAMILIAR Y PROHIBICION DE ENAJENAR
INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRESTAMOS HIPOTECARIOS DEL IESS.- Las
propiedades adquiridas por los afiliados con préstamos del Instituto serán inembargables,
excepto para el pago de créditos al IESS, y constituirán patrimonio familiar. Tampoco podrán
enajenarse ni gravarse con otras hipotecas o derechos reales, si no hubiere la autorización
expresa del Director General o Provincial del Instituto.
Los registradores de la propiedad inscribirán esta prohibición que constará en todas las
escrituras de mutuo hipotecario con afiliados, que se otorguen a favor del Instituto.
Art. 71.- LIMITACIONES.- El IESS no concederá préstamos al Gobierno Central, a los
gobiernos seccionales, a los organismos y entidades que integran el sector público y al sector
privado, ni podrá mantener en sus cuentas corrientes bancarias saldos superiores a los
estrictamente necesarios para atender el pago de prestaciones y servicios administrativos.
CAPITULO OCHO
DE LA RECAUDACION Y DE LA MORA PATRONAL
PARAGRAFO 1
DE LA RECAUDACION
Art. 72.- RECURSOS Y ACREDITACION DE RECURSOS.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social recaudará de manera global los aportes obligatorios, personal y patronal, y
los demás recursos que, por otras disposiciones legales o contractuales, se destinaren a
financiar los seguros administrados por el mismo Instituto, y acreditará al Fondo Presupuestario
respectivo los valores correspondientes a las primas respectivas, con sujeción a los
porcentajes de aportación señalados para cada seguro.
Nota: Incisos segundo y tercero derogados por Ley No. 1, publicada en el suplemento
del Registro Oficial 587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 73.- INSCRIPCION DEL AFILIADO Y PAGO DE APORTES.- El empleador está obligado,
bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvención, a inscribir al trabajador o servidor
como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer día de labor, y a remitir al IESS el
aviso de entrada dentro de los primeros quince (15) días, con excepción de los empleadores
del sector agrícola que están exentos de remitir los avisos de entrada y de salida,
acreditándose el tiempo de servicio de los trabajadores únicamente con la planilla de remisión
de aportes, sin perjuicio de la obligación que tienen de certificar en el carné de afiliación al
IESS, con su firma y sello, la fecha de ingreso y salida del trabajador desde el primer día de
inicio de la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de
conformidad con el Reglamento General de Responsabilidad Patronal. El empleador dará aviso
al IESS de la modificación del sueldo o salario, la enfermedad, la separación del trabajador, u
otra novedad relevante para la historia laboral del asegurado, dentro del término de tres (3)
días posteriores a la ocurrencia del hecho.
El IESS está obligado a entregar al afiliado una tarjeta personalizada que acredite su
incorporación al Seguro General Obligatorio, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a
la inscripción a cargo del empleador o a la fecha de aceptación de la solicitud de afiliación
voluntaria.
El afiliado está obligado a exhibir su tarjeta personalizada para todo trámite o solicitud de
prestación ante el IESS o las administradoras de los seguros sociales, y a presentarla al nuevo
empleador para el reconocimiento de sus derechos previsionales desde el momento de su
ingreso.
El empleador y el afiliado voluntario están obligados, sin necesidad de reconvención previa, a
pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de quince (15) días
posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de incumplimiento, serán sujetos de
mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar, con sujeción a esta Ley.
En cada circunscripción territorial, la Dirección Provincial del IESS está obligada a recaudar las
aportaciones al Seguro General Obligatorio, personales y patronales, que paguen los afiliados
y los empleadores, directamente o a través del sistema bancario.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 50, publicada en el Registro Oficial 317 de 20
de julio del 2006.
Art. 74.- RECAUDACION DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO.- En el Presupuesto
General del Estado, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, se hará constar,
obligatoriamente, las partidas suficientes para el pago de aportes y fondos de reserva de todos
los servidores públicos y trabajadores del Estado, así como las contribuciones al Seguro
General Obligatorio establecidas en la Ley. Estos aportes, fondos de reserva y contribuciones
obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto, y
automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos íntegramente al IESS por el
Banco Central del Ecuador.
Las cantidades correspondientes se transferirán y pagarán por mensualidades vencidas, dentro
del plazo de quince (15) días posteriores al mes al que correspondan los aportes, bajo la
responsabilidad de los respectivos funcionarios. El aporte patronal del Estado por sus
trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se remitirá juntamente con
los aportes personales.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social notificará al Banco Central del Ecuador
oportunamente el monto al que ascienden los valores a retener y transferir mensualmente por
los conceptos antes indicados.
23
Bajo su responsabilidad personal, los tesoreros, oficiales pagadores, habilitados, agentes de
retención y más funcionarios y empleados que tuvieren el deber legal de pagar remuneraciones
a los trabajadores y servidores que prestan servicios en los demás organismos y entidades que
integran el sector público, están obligados a remitir al IESS los aportes personales, patronales,
fondos de reserva y más descuentos que se ordenaren, dentro del plazo y las condiciones
antes señalados. Estos aportes y fondos de reserva no serán afectados por ningún funcionario
público y por ningún concepto.
Art. 75.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS,
MANDATARIOS Y REPRESENTANTES.- Iguales obligaciones y responsabilidades tienen los
patronos privados y, solidariamente, sus mandatarios y representantes, tanto por la afiliación
oportuna de sus trabajadores como por la remisión al IESS, dentro de los plazos señalados, de
los aportes personales, patronales, fondos de reserva y los descuentos que se ordenaren.
La responsabilidad solidaria de mandatarios y representantes se referirá a actos u omisiones
producidas en el período de su mandato y subsistirá después de extinguido éste.
Art. 76.- RETENCION DE CESANTIA Y FONDOS DE RESERVA.- Una vez que se
estableciere glosas en contra de los empleadores y otros responsables del pago de sueldos y
remisión de aportes y descuentos al Instituto, o que tuvieren a su cargo o manejaren dinero o
especies del Seguro Social, a éstos se suspenderá el derecho a la prestación del Seguro de
Cesantía y a la devolución de fondos de reserva. Esta situación se mantendrá hasta que, por
sentencia ejecutoriada, se declare la falta de responsabilidad de la persona o personas
comprendidas en esta disposición o hasta que se extinga la glosa por su pago.
Art. 77.- PROHIBICION DE CANCELAR CAUCIONES.- La Contraloría General del Estado no
podrá cancelar las cauciones de los rindentes fiscales o de los demás organismos y entidades
que integran el sector público sin antes comprobar que estos han cubierto todas sus
obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para cuyo efecto será
indispensable el informe previo del respectivo Director Provincial del Instituto.
Art. 78.- SANCION PENAL.- Sin perjuicio del plazo de quince (15) días para la remisión de
aportes, descuentos y multas al IESS, el funcionario público o el empresario privado que
hubiere retenido los aportes patronales y/o personales y haya efectuado los descuentos por
rehabilitación de tiempos de servicio o de dividendos de préstamos hipotecarios y
quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el IESS dentro del plazo máximo de
noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la respectiva retención, será sancionado con
la pena de tres a cinco (5) años de prisión y una multa igual al duplo de los valores no
depositados.
Para el efecto el Director General o el Director Provincial del IESS en su caso, se dirigirá al
Ministro Fiscal de la respectiva provincia para que inicie la correspondiente instrucción fiscal.
Art. 79.- NULIDAD DE PAGO DIRECTO DE APORTES AL TRABAJADOR.- Con la excepción
prevista en el Código del Trabajo, toda transacción, pago o entrega que se hiciere directamente
al trabajador relacionada con aportes, descuentos o fondos de reserva, será nula y no obligará
al Instituto.
Art. 80.- AFILIACION FRAUDULENTA.- En caso de afiliación fraudulenta, el Instituto retendrá,
en concepto de multa, los aportes personales y patronales, así como los fondos de reserva que
se hubieren consignado. El Instituto exigirá, además, el pago o reembolso de las prestaciones
servidas y dará por vencidas y declarará exigibles las obligaciones por préstamos concedidos,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
De todas las cantidades que llegare a adeudar el que hubiere incurrido en afiliación
fraudulenta, serán solidariamente responsables el falso afiliado y la persona que hubiere
figurado como patrono.
24
Art. 81.- DECLARACION DE AFILIACION INDEBIDA O FRAUDULENTA.- Las afiliaciones
serán declaradas fraudulentas por la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, con
recurso para ante la Comisión Nacional de Apelaciones.
Art. 82.- RETENCION DE CREDITOS DEL IESS.- Los créditos a favor del Instituto, inclusive
los intereses de mora y multas, se recaudarán mediante retenciones de los sueldos y salarios
de los afiliados. A requerimiento del Instituto, los patronos y oficiales pagadores se hallan
obligados a efectuar dichas retenciones bajo su responsabilidad personal.
Art. 83.- DERECHO DEL EMPLEADOR PARA DESCONTAR APORTES AL TRABAJADOR.-
Sin perjuicio de las obligaciones patronales correspondientes, el patrono tiene derecho a
descontar a los afiliados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de los aportes
personales, el de los descuentos por otros conceptos que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social ordenare, y el de las multas que éste impusiere a sus afiliados. Si el patrono no ha
hecho uso del derecho a descontar los aportes personales, al efectuar el pago de sueldos y
salarios, podrá ejercerlo en el pago siguiente o subsiguiente, como plazo máximo. Si no lo
hiciere, esos aportes personales quedarán también de cargo del patrono, sin derecho a
reembolso.
Art. 84.- PAGO EXCEPCIONAL DE PLANILLAS PARCIALES.- Sin que esto constituya
prórroga de plazo, para facilitar a los afiliados el trámite de sus prestaciones, se faculta a la
Dirección Provincial respectiva, en casos debidamente calificados, la recepción de aportes,
fondos de reserva y descuentos en planillas parciales, sea que el pago lo efectúen los mismos
afiliados sea que lo paguen sus empleadores. Si el pago lo efectúa el afiliado, el Instituto le
reembolsará las cantidades pagadas cuando la empresa deposite los valores correspondientes,
sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar.
Art. 85.- OBLIGACION DE BANCOS DEPOSITARIOS DE FONDOS DE ENTIDADES
PUBLICAS.- Todos los bancos depositarios de fondos de entidades públicas están obligados a
entregar, con antelación a cualquier otro egreso, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, los valores que requiera el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por concepto de
aportes, descuentos y otras obligaciones periódicas que provengan de convenios suscritos con
el Instituto y relativos a estos conceptos. Para tal fin, el Instituto notificará oportunamente al
banco depositario y a la entidad correspondiente, el valor de dichas obligaciones.
El incumplimiento de esta obligación dará derecho al IESS para exigir al banco el reintegro del
capital adeudado con un recargo equivalente a la tasa de interés interbancaria vigente a la
fecha de la operación más cinco (5) puntos porcentuales, independientemente de la sanción a
que hubiere lugar en contra del funcionario responsable.
Art. 86.- RETENCION DE APORTES A CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- En los
contratos que por obras públicas celebraren el Estado y otras entidades de derecho público, se
estipulará la obligación de la entidad correspondiente de retener el valor de los descuentos que
el Instituto ordenare y que correspondan a obligaciones en mora de la empresa constructora o
de convenios de purga de mora patronal por obligaciones con el Seguro Social, provenientes
de servicios personales para ejecución de dicho contrato.
Ni el Fisco ni los demás organismos y entidades que integran el sector público podrán abonar a
los contratistas cantidad alguna mientras no se paguen primero estas obligaciones a favor del
IESS.
El fondo de garantía que se establezca en los contratos de ejecución de obras, cualquiera sea
su forma, no podrá devolverse al contratista mientras no presente el certificado conferido por el
IESS de haber pagado las obligaciones al Seguro Social.
Art. 87.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES PARA
CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS.- Para que el Fisco o cualquier organismo o entidad
que integra el sector público pueda realizar pagos de planillas por trabajos ejecutados, la
empresa contratista deberá presentar previamente la certificación que acredite estar al día en
25
el pago de aportes, fondos de reserva y descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, por los empleados y trabajadores a su cargo.
Los funcionarios y empleados encargados de tramitar y realizar los pagos de las planillas,
serán administrativa, civil y penalmente responsables del cumplimiento de este requisito.
Toda compañía, para la aprobación de reformas estatutarias, incrementos de capital,
revalorización de activos, balances y estados financieros, presentará la certificación que
acredite estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones con el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social.
Art. 88.- CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES.- Para que
el empleador pueda hacer uso de los derechos que el Código del Trabajo le confiere respecto
de sus trabajadores, deberá probar mediante certificación del IESS que no se halla en mora en
el pago de sus obligaciones patronales.
La certificación a que se refiere este artículo deberá concederla la Dirección Provincial del IESS
en el plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha de presentación de la
respectiva solicitud, y tendrá validez por un máximo de treinta (30) días.
PARAGRAFO 2
DE LA MORA PATRONAL
Art. 89.- INTERES Y MULTAS POR MORA PATRONAL.- La mora en el envío de aportes,
fondos de reserva y descuentos por préstamos quirografarios, hipotecarios y otros dispuestos
por el IESS y los que provengan de convenios entre los empleadores y el Instituto, causará un
interés equivalente al máximo convencional permitido por el Banco Central del Ecuador, a la
fecha de liquidación de la mora, incrementado en cuatro puntos.
Art. 90.- BLOQUEO DE FONDOS DE ENTIDADES PUBLICAS Y RETENCION.- Si el fisco y
los demás organismos y entidades que integran el sector público, incurrieren en mora en la
remisión de aportes, fondos de reserva y más descuentos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, el Contralor General del Estado, a solicitud del IESS, ordenará el bloqueo de fondos y la
inmediata retención y entrega al Instituto de una cantidad igual al monto de la liquidación que,
conjuntamente con la solicitud, presentará éste. Esta medida no obstará el derecho del IESS a
perseguir el cobro de lo adeudado mediante la acción coactiva.
Las acciones que quedan indicadas solamente se interrumpirán si tales entidades suscribieren
convenios de purga de mora patronal, debidamente garantizados.
Art. 91.- CONVENIO DE PURGA DE MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social podrá celebrar convenios de purga de mora patronal con los empleadores
que, por razones de fuerza mayor debidamente comprobada, se hallaren imposibilitados de
pagar aportes y fondos de reserva. Estos convenios expresarán el capital adeudado en dólares
de los Estados Unidos de América a la fecha de la liquidación de las obligaciones y, con sus
respectivos intereses y más recargos legales, podrán cancelarse en el plazo que establezca el
Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.
Estos convenios se considerarán títulos de crédito que contienen obligaciones claras,
determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido para que el Instituto persiga su cancelación
por la vía coactiva cuando el deudor incumpliere el pago de dos o más dividendos. La mora en
el pago de las obligaciones contraídas en estos convenios dará lugar a la multa que establezca
el Consejo Directivo mediante el reglamento correspondiente.
Se prohíbe la inclusión en los convenios de purga de mora patronal, de los descuentos
realizados por el empleador, en calidad de agente de retención, por préstamos del IESS al
afiliado.
La suscripción del convenio de purga de mora conllevará la responsabilidad solidaria de todos
los responsables legales de la mora desde que ésta se originó.
26
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
559 de 30 de marzo del 2009.
Art. 92.- ORGANOS FACULTADOS PARA AUTORIZAR CONVENIOS.- El Consejo Directivo,
el Director General y el Director Provincial de la respectiva circunscripción territorial autorizarán
los convenios de purga de mora patronal, según su cuantía, de conformidad con la
reglamentación del IESS.
Art. 93.- GARANTIA PARA CONVENIOS.- Las garantías que aseguren el fiel cumplimiento de
lo estipulado en los convenios de purga de mora patronal podrán ser hipotecarias o rendidas
por entidades financieras o compañías aseguradoras. Estas garantías serán incondicionales,
irrevocables y de pago inmediato a la disposición del IESS.
Con excepción de las garantías rendidas por las entidades financieras o las compañías
aseguradoras, que podrán ser de un valor igual al valor neto de la obligación con sus intereses
y recargos, las otras garantías deberán constituirse sobre bienes inmuebles cuya relación de
valor será establecido por el Consejo Directivo en el reglamento correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en el suplemento Registro Oficial del
559 de 30 de marzo del 2009.
Art. 94.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere
conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a
las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta
de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable de los perjuicios
causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que el Instituto hará efectiva mediante
la coactiva.
El IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador,
solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda
garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto.
Art. 95.- ACCION PARA PERSEGUIR LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.- En los casos
de responsabilidad patronal, dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que la
determina, el IESS iniciará el juicio coactivo correspondiente contra el empleador en mora. El
juicio concluirá o podrá suspenderse por pago en efectivo o por suscripción de un convenio de
purga de mora con alguna de las garantías señaladas en el artículo 93 de esta Ley, bajo la
responsabilidad pecuniaria del Director General o Provincial o del funcionario que ejerza la
jurisdicción coactiva por delegación, según corresponda.
Art. 96.- PRESTACIONES QUE DEBEN CONCEDERSE AUN EN CASO DE MORA
PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado a conceder las
prestaciones por enfermedad, maternidad, auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus
asegurados que hayan cumplido las condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos,
aún cuando sus patronos estén en mora. Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a
que haya lugar.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social queda obligado, asimismo, a la entrega oportuna
de las prestaciones de salud a los jubilados en sus unidades médicas, aún cuando el Estado no
se hallare al día en el pago de la contribución obligatoria que cubre el costo del seguro
colectivo contra la contingencia de enfermedad de los jubilados.
Art. 97.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SUCESORES DEL PATRONO EN
MORA.- Si la empresa, negocio o industria, cambiare de dueño o tenedor el sucesor será
solidariamente responsable con su antecesor por el pago de aportes, fondos de reserva y más
descuentos a que éste estuvo obligado con los trabajadores por el tiempo que sirvieron o
laboraron para él, sin perjuicio de que el sucesor pueda repetir el pago contra el antecesor, por
la vía ejecutiva.
27
El comprador, arrendatario, usufructuario o tenedor del negocio o industria, tendrá el derecho
de pedir previamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social un certificado sobre las
obligaciones pendientes del o los antecesores y el Instituto tendrá la obligación de conferir
dicho certificado dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
En caso de fallecimiento del empleador en mora, por cualquiera de las obligaciones patronales
con el IESS, la responsabilidad civil de los herederos se regirá por las reglas sucesorias que
señala el Código Civil.
Art. 98.- SUSPENSION DE AFILIACION EN CAMARAS POR MORA PATRONAL.- La
respectiva Cámara, a petición escrita del Instituto, estará obligada a suspender la matrícula de
los afiliados que estuvieren en mora en sus obligaciones patronales por más de noventa (90)
días.
Art. 99.- CONTROL Y CASTIGO DE LA MORA PATRONAL.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social analizará obligatoriamente, cada tres (3) meses, la situación de la mora
patronal. En los casos que la considere totalmente incobrable por la insolvencia declarada
judicialmente de deudores y garantes, procederá al castigo de la deuda. Tal castigo, de
finalidad exclusivamente contable, no comporta condonación de la deuda y se sujetará al
procedimiento y más condiciones que establezca el reglamento respectivo.
El castigo de una obligación llevará implícita la prohibición, para el deudor directo o
responsable solidario, de acogerse a las prestaciones y beneficios del Seguro Social, debiendo
retenerse pensiones jubilares, fondos de reserva y cesantía, hasta cubrir el monto de las
obligaciones en mora. Se levantarán estas sanciones cuando se hubiere cancelado la
obligación que las causó.
Declarado el castigo de una obligación, se pondrá el particular en conocimiento de todas las
dependencias del Instituto.
Art. 100.- PROHIBICION DE EXONERACION DE INTERESES Y MULTAS.- Prohíbese la
exoneración de intereses, multas y más recargos causados por la mora en la remisión de
aportes, fondos de reserva y descuentos que ordenare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social. Al formular las liquidaciones para convenios permitidos por la Ley, se cuidará de incluir
los intereses, multas y más recargos, bajo pena de destitución de todos los funcionarios y
servidores encargados de autorizar y tramitar dichos convenios.
PARAGRAFO 3
RESPONSABILIDADES
Art. 101.- RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y
TRABAJADORES DEL IESS.- Los directivos, funcionarios, servidores y trabajadores de todas
las dependencias del IESS, que sean responsables directos de acciones u omisiones,
realizadas en el cumplimiento de sus funciones, y que no estén amparadas en la Ley o en los
reglamentos, serán removidos de su representación o cargo y tendrán responsabilidad civil por
los daños y perjuicios que hubieren ocasionado, independientemente de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
Las resoluciones del Consejo Directivo y las decisiones administrativas de los órganos
ejecutivos del IESS, que contravinieren las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, o que
causaren perjuicios al IESS, determinarán responsabilidad personal y pecuniaria a quienes
hubieren dictado o a quienes hubieren contribuido a ellas con su voto, independientemente de
la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
TITULO III
DEL SEGURO GENERAL DE SALUD INDIVIDUAL Y FAMILIAR
CAPITULO UNO
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD
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Art. 102.- ALCANCE DE LA PROTECCION.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar
protegerá al asegurado contra las contingencias de enfermedad y maternidad, dentro de los
requisitos y condiciones señalados en este Título. La prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales estará a cargo del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos menores hasta los dieciocho (18)
años de edad, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y
promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no
profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarías del seguro
de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio.
Se accederá a las prestaciones de salud de este Seguro en condiciones de libre elección del
prestador de servicios de salud, público o privado, dentro de las limitaciones señaladas en este
Título.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
Art. 103.- PRESTACIONES DE SALUD.- La afiliación y la aportación obligatoria al Seguro
General de Salud Individual y Familiar otorgan derecho a las siguientes prestaciones de salud:
a. Programas de fomento y promoción de la salud;
b. Acciones de medicina preventiva, que incluyen la consulta e información profesional, los
procedimientos auxiliares de diagnóstico, los medicamentos e intervenciones necesarias,
con sujeción a los protocolos "elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría
del Consejo Nacional de Salud, CONASA";
c. Atención odontológica preventiva y de recuperación, con sujeción a los protocolos
"elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría del Consejo Nacional de
Salud, CONASA";
d. Asistencia médica curativa integral y maternidad, que incluye la consulta profesional, los
exámenes y procedimientos de diagnóstico, los actos quirúrgicos, la hospitalización, la
entrega de fármacos y las demás acciones de recuperación y rehabilitación de la salud,
con sujeción a los protocolos "elaborados por el Ministerio de Salud Pública con asesoría
del Consejo Nacional de Salud, CONASA";
e. Tratamiento de enfermedades crónico degenerativas, dentro del régimen de seguro
colectivo que será contratado obligatoriamente por la administradora, bajo su
responsabilidad, para la atención oportuna de esta prestación, sin que esto limite los
beneficios o implique exclusiones en la atención del asegurado, con sujeción al
Reglamento General de esta Ley; y,
f. Tratamiento de enfermedades catastróficas reconocidas por el Estado como problemas de
salud pública, bajo la modalidad de un fondo solidario financiado con el aporte obligatorio
de los afiliados y empleadores y la contribución obligatoria del Estado.
En todo caso, las prestaciones de salud serán suficientes y adecuadas para garantizar la
debida y oportuna atención del sujeto de protección. Cuando el sujeto de protección sufriere
complicación o complicaciones, la prestación de salud se extenderá a tales complicaciones.
Las unidades médicas del IESS o los demás prestadores acreditados, según el caso,
proporcionarán al sujeto de protección la prestación de salud suficiente, que incluirá los
servicios de diagnóstico auxiliar, el suministro de fármacos y la hotelería hospitalaria
establecidos en los respectivos protocolo y tarifario, bajo su responsabilidad. Dentro de estos
límites, no habrá lugar a pago alguno por parte del sujeto de protección.
Nota: Las frases entre comillas declaradas inconstitucionales de fondo por resolución
del Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento Registro Oficial
del 525 de 16 de febrero del 2005.
Art. 104.- CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD.- En caso de enfermedad, el afiliado tendrá
derecho a:
29
a. La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación, con sujeción a los
protocolos de diagnóstico y terapéutica elaborados por los especialistas médicos del IESS
y aprobados por la administradora de este Seguro; y,
b. Un subsidio monetario de duración transitoria, cuando la enfermedad produzca
incapacidad en el trabajo. Los familiares del afiliado no tendrán derecho al subsidio.
El jubilado recibirá asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y de rehabilitación en las
unidades médicas del IESS, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 10 de
esta Ley.
Art. 105.- CONTINGENCIA DE MATERNIDAD.- En caso de maternidad, la asegurada tendrá
derecho a:
a. La asistencia médica y obstétrica necesaria durante el embarazo, parto y puerperio,
cualquiera sea la calificación de riesgo del embarazo;
b. Un subsidio monetario, durante el período de descanso por maternidad, en el caso de la
mujer trabajadora; y,
c. La asistencia médica preventiva y curativa del hijo, con inclusión de la prestación
farmacológica y quirúrgica, durante el primer año de vida, sin perjuicio de la prestación de
salud hasta los dieciocho (18) años de edad.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
Art. 106.- SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD.- Será de cargo del empleador la
prestación señalada en los artículos 42, numeral 19, y 153 del Código del Trabajo, cuando el
trabajador no reuniere los requisitos mínimos señalados en esta Ley para causar derecho a la
prestación del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Igualmente, será de cargo del
empleador el pago del cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario del trabajador durante
los tres (3) primeros días de enfermedad no profesional.
Art. 107.- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACION DE DERECHOS.- Se causará derecho a
las prestaciones de este Seguro cuando el afiliado o la afiliada hayan cumplido:
a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencia de enfermedad;
b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencia
de maternidad; y,
c. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para el subsidio monetario de
enfermedad.
El afiliado o la afiliada que dejaren de aportar, conservarán su derecho a las prestaciones de
enfermedad o maternidad hasta dos (2) meses posteriores al cese de sus aportaciones.
Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad al jubilado y al
derechohabiente de orfandad en goce de pensiones.
La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos
del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen
los protocolos de diagnóstico y tratamiento aprobados por la Administradora del Seguro
General de Salud.
CAPITULO DOS
DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES DE SALUD
Art. 108.- LINEAMIENTO DE POLITICA.- El Seguro General de Salud Individual y Familiar
dividirá administrativamente los procesos de aseguramiento, compra de servicios médico -
asistenciales, y entrega de prestaciones de salud a los afiliados.
30
El aseguramiento del afiliado y sus familiares, según define esta Ley, comprende la cobertura
de las contingencias de enfermedad y maternidad, la definición del contenido de las
prestaciones establecidas en el artículo 103 de esta Ley, la evaluación periódica del estado de
salud de la población asegurada, la formulación de los programas de extensión de este Seguro
a otros grupos humanos, y el cumplimiento de las demás obligaciones que determinarán los
reglamentos internos del IESS.
La compra de servicios médico - asistenciales comprende la acreditación de los prestadores, la
contratación de los proveedores, la vigilancia del cumplimiento de los contratos, así como el
control de la calidad de la prestación y la satisfacción del usuario, en términos de eficiencia,
oportunidad y equidad.
La entrega de las prestaciones de salud a los afiliados se sujetará al sistema de referencia y
contra - referencia y la efectuarán las unidades médicas del IESS y los demás prestadores
acreditados, de conformidad con la reglamentación de la Administradora de este Seguro y a los
términos contenidos en el contrato respectivo.
Art. 109.- CONTRATACION DE INSUMOS MEDICOS, FARMACOS Y MATERIAL
QUIRURGICO.- Las unidades médicas del IESS contratarán directamente con los fabricantes y
distribuidores autorizados, la provisión de insumos médicos, fármacos y material quirúrgico,
mediante los procedimientos especiales previstos en el Reglamento que para el efecto dictará
el Presidente de la República a pedido del Consejo Directivo del IESS.
Art. 110.- ASIGNACION DE FUNCIONES.- Los procesos de aseguramiento y compra de
servicios estarán a cargo de la Dirección de la Administradora del Seguro General de Salud
Individual y Familiar. La prestación de servicios médicos estará a cargo de las unidades
médicas del IESS y de los demás prestadores de servicios de salud, públicos y privados,
debidamente acreditados por la Dirección, con sujeción a la reglamentación.
Art. 111.- ADMINISTRACION DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- La Dirección del Seguro
General de Salud Individual y Familiar es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento
colectivo de los afiliados y jubilados contra las contingencias amparadas en esta Ley.
Comprará servicios de salud a las unidades médicas del IESS y otros prestadores, públicos o
privados, debidamente acreditados, mediante convenios o contratos, cuyo precio será pagado
con cargo al Fondo Presupuestario de Salud, de conformidad con el Reglamento General de
esta Ley.
El Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud se financiará con los recursos provenientes
de la aportación de los afiliados, personal y patronal, que incluirá el porcentaje señalado en
esta Ley para gastos administrativos. La contribución financiera obligatoria del Estado a este
Seguro se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 112.- DEL ASEGURAMIENTO DE LOS AFILIADOS.- La Dirección de la Administradora
del Seguro General de Salud Individual y Familiar tendrá la misión de asegurar a los afiliados y
jubilados para garantizar la entrega oportuna de las prestaciones de salud y maternidad,
mediante:
a. La aplicación de los programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de
la salud, aprobados por el Consejo Directivo del IESS;
b. La compra de seguros colectivos que cubran las contingencias de enfermedad y
maternidad, amparadas en esta Ley, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro
General de Salud;
c. La evaluación periódica y sistemática del estado de salud de los afiliados, a través de
indicadores de comportamiento de la morbilidad de la población asegurada;
d. La acreditación y contratación de los diferentes prestadores de servicios de salud;
e. El control de la calidad de los servicios médico - asistenciales;
f. La elevación de la satisfacción de la población con los servicios recibidos;
g. La entrega de subsidios transitorios al afiliado; y,
h. Las demás que definirá el Reglamento de este Seguro aprobado por el Consejo Directivo.
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Art. 113.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la
Administradora del Seguro General de Salud será el Director, funcionario de libre
nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4)
años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en economía o
administración de servicios de salud.
El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el
artículo 34 de esta Ley para el Director General.
Art. 114.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.- Son prestadores de los servicios de
salud a los asegurados, las unidades médicas del IESS, las entidades médico - asistenciales,
publicas y privadas, y los profesionales de la salud en libre ejercicio, acreditados y contratados
por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar, de conformidad con la
presente Ley.
Art. 115.- UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Las unidades médico - asistenciales de
propiedad del IESS serán empresas prestadoras de servicios de salud, dotadas de autonomía
administrativa y financiera, integradas en sistemas regionales de atención médica organizados
por nivel de complejidad, de conformidad con la reglamentación interna que, para este efecto,
dictará el Consejo Directivo.
En las unidades médico-asistenciales de segundo y tercer nivel de complejidad médica habrá
un Director, que deberá acreditar título profesional, amplios conocimientos en economía o
administración de salud, y experiencia administrativa en servicios de salud.
En todas las unidades médico - asistenciales, cualquiera sea su nivel de complejidad médica,
habrá un director técnico, que será profesional médico, con especialización y/o experiencia en
gestión o auditoría de servicios médico - asistenciales.
El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales
de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del
IESS, en concordancia con las leyes de escalafón sancionadas por el Ejecutivo y otras normas
de carácter obligatorio en materia de remuneraciones.
El Consejo Directivo del IESS aprobará anualmente la escala de sueldos de los profesionales
de la salud que prestan servicios en relación de dependencia en las unidades médicas del
IESS, en concordancia con las leyes de escalafón a las que se hallen sujetos; y,
adicionalmente, regulará la cuantía de un estímulo monetario variable por productividad, que no
tendrá el carácter de fijo o automático, para premiar el rendimiento de los individuos, de los
equipos interdisciplinarios y de las unidades de provisión de servicios como conjunto, de
acuerdo con estándares reglamentarios.
Art. 116.- LIBERTAD DE ELECCION DE PRESTADORES.- El asegurado, cualquiera sea la
cuantía de su aportación, tiene derecho a elegir el prestador de servicios de salud de entre las
unidades médicas del IESS y los demás establecimientos y profesionales acreditados y
vinculados mediante convenio o contrato con la Administradora del Seguro General de Salud
Individual y Familiar. El prestador no podrá negar la atención, ni restringir el alcance de la
prestación de salud, ni exigir al asegurado que pague total o parcialmente el costo de la
prestación de salud, el cual será facturado exclusivamente a la Administradora de este seguro,
con sujeción a esta Ley y al Tarifario aprobado por el IESS.
Los profesionales de la salud en libre ejercicio, interesados en prestar sus servicios bajo la
modalidad de libre elección del afiliado, deberán someterse a las reglas de selección por
merecimientos y oposición. Los establecimientos o entidades asistenciales de salud igualmente
interesados, se someterán al concurso de selección por merecimientos. En ambos casos, luego
de la respectiva acreditación, los contratados deberán sujetarse al régimen de retribución por
honorarios, al tarifario y a los protocolos de diagnóstico y terapéutica, de conformidad con la
reglamentación expedida por el Consejo Directivo del IESS.
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Los profesionales de la salud que ingresaren a prestar servicios en relación de dependencia en
las unidades médicas del IESS, se sujetarán a las reglas de selección por concurso de
merecimientos y oposición.
El perfil de los médicos de planta que se necesite contratar será aprobado por el IESS. Las
reglas de selección del concurso las elaborará la Federación Médica Ecuatoriana.
CAPITULO TRES
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 117.- RECURSOS DEL SEGURO GENERAL DE SALUD.- El Seguro General de Salud
Individual y Familiar se financiará con una aportación obligatoria de hasta el diez por ciento
(10%) sobre la materia gravada del afiliado, que cubrirá la protección de éste, su cónyuge o
conviviente con derecho, e hijos hasta dieciocho (18) años de edad, y con las demás fuentes
de financiamiento determinadas en esta Ley. En el caso del trabajador en relación de
dependencia, la aportación del afiliado será compartida con su empleador, en la forma
señalada en esta Ley.
También son recursos del Seguro General de Salud Individual y Familiar, los que por otras
disposiciones legales o por donaciones o subvenciones, se destinaren a financiar las
prestaciones de este Seguro.
El Consejo Directivo aprobará las tarifas a las que deberán sujetarse las unidades médicas del
IESS y otros prestadores de salud.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
Art. 118.- CALCULO DE APORTES.- Para efectos del cálculo y la recaudación de las
aportaciones obligatorias, personales y patronales, y demás contribuciones al Seguro General
de Salud Individual y Familiar, se aplicarán las normas de esta Ley sobre la materia gravada y
la base presuntiva de contribución.
Art. 119.- RECAUDACION Y DESTINO DE LAS APORTACIONES.- Las aportaciones
obligatorias al Seguro General de Salud Individual y Familiar, personales y patronales, serán
recaudadas por el IESS y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario de
Prestaciones de Salud.
Art. 120.- FINANCIAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA.- La Administradora financiará sus
actividades de aseguramiento de los afiliados y la contratación de los prestadores con los
recursos asignados al Fondo Presupuestario de Prestaciones de Salud, con sujeción a las
regulaciones del Consejo Directivo del IESS. Sus gastos administrativos se financiarán con una
participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá
exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario
de este seguro.
Art. 121.- FINANCIAMIENTO DE LAS UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Las unidades
médicas del IESS se financiarán sobre la base de presupuestos anuales por actividad, con
sujeción a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de venta de servicios de salud
a la Administradora.
La formulación y la ejecución del presupuesto de cada unidad médica del IESS serán
responsabilidad de su respectivo Director.
La entrega de los recursos presupuestarios asignados en el contrato de cada unidad, será
responsabilidad del Director de la Administradora, contra la facturación de la actividad médica
producida.
El contrato de compra de servicios con la respectiva unidad médica se sujetará a las tarifas
vigentes en cada ejercicio económico, que incluirán los costos directos e indirectos de la
33
prestación. Con cargo a los recursos del Fondo Presupuestario de Salud, la Administradora de
este seguro contratará un reaseguro contra riesgos catastróficos para cubrir los excesos de
gasto que se originen en contingencias extraordinarias.
Dentro de este procedimiento de asignación de recursos por actividad, que garantiza el pago
de servicios prestados sobre la base de la actividad asistencial producida, las unidades
médicas del IESS de cualquier nivel de complejidad deberán alcanzar el equilibrio financiero en
cada ejercicio anual.
El Consejo Directivo del IESS determinará las normas presupuestarias a las que deberán
sujetarse las unidades médicas de menor grado de complejidad, situadas fuera de las
cabeceras provinciales, que no podrían autofinanciar sus actividades con la venta de servicios
de salud a la Administradora.
Art. 122.- PROHIBICION.- Prohíbese al Consejo Directivo y demás autoridades del IESS, por
sí o por medio de la Administradora del Seguro General de Salud, la entrega de fondos de
otros seguros para cubrir el déficit operacional de las unidades médicas institucionales.
CAPITULO CUATRO
DE LA REGULACION Y EL CONTROL
Art. 123.- REGULACION DE LAS PRESTACIONES DE SALUD.- El Consejo Directivo del
IESS aprobará el Tarifario del Seguro General de Salud Individual y Familiar para las
atenciones médicas a los asegurados del IESS; reglamentará los límites mínimos y máximos
de las prestaciones médico - asistenciales y de los subsidios transitorios; los criterios y
condiciones para la contratación de seguros colectivos en casos de enfermedades crónicas y
riesgos catastróficos; las exclusiones del seguro de salud, los límites de cobertura del seguro
de salud en casos de servicios de diagnóstico auxiliar, suministro de fármacos y
hospitalización, con el objeto de corregir abusos contra la eficiencia y la equidad de las
prestaciones de salud.
Art. 124.- ACREDITACION DE LOS PRESTADORES.- La Administradora de este seguro será
el órgano responsable de la aplicación de las normas de acreditación de los diferentes
prestadores de servicios. Dicha acreditación será revisada periódicamente, con sujeción a los
resultados de los programas de evaluación del estado de salud de los afiliados, el control de la
calidad de las prestaciones de salud, y la satisfacción del asegurado con los servicios
recibidos.
Las obligaciones de los prestadores y la penalización por su incumplimiento serán establecidas
en el Reglamento General y se aplicarán en los contratos de servicios, de conformidad. con
dicho Reglamento.
Art. 125.- AUDITORIA MEDICA OBLIGATORIA.- La auditoría médica de los prestadores de
salud será obligatoria, y estará a cargo de empresas especializadas, contratadas por la
Administradora, con sujeción a las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 126.- FUNCIONES DE LA AUDITORIA MEDICA.- La auditoría médica tendrá a su cargo
el examen objetivo, sistemático y periódico del cumplimiento de los protocolos de diagnóstico,
terapéutica y prescripción farmacológica; y el establecimiento de responsabilidades por
inobservancia de las normativas del Instituto sobre estas materias.
También tendrá a su cargo la investigación de los casos de iatrogenia y/o de mala práctica
médica, la misma que deberá ser resuelta y concluida en un plazo no mayor de ciento veinte
(120) días. La transgresión a esta obligación será sancionada con la cancelación de la
autorización para la auditoría médica.
Art. 127.- SANCIONES.- En casos de inobservancia de las reglas y procedimientos señalados
por la Administradora a los prestadores de servicios médico - asistenciales acreditados,
institucionales o individuales, o de negativa indebida a la prestación del servicio requerido, el
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IESS podrá imponer una multa, suspender el contrato o revocar la acreditación, según la
gravedad de la falta.
La apelación de las sanciones a los profesionales y establecimientos asistenciales se sujetará
a los procedimientos que señalará el Reglamento General de esta Ley.
TITULO IV
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO
CAPITULO UNO
DE LOS BENEFICIARIOS
Art. 128.- BENEFICIARIOS.- Son beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social
Campesino, el jefe de familia, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos y familiares
que viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en algún otro
momento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de tres (3) meses.
Art. 129.- INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS.- La incorporación de nuevos afiliados
y beneficiarios de este Seguro deberá guardar relación directa con el crecimiento del número
de afiliados al Seguro General Obligatorio y con las metas presupuestarias de gasto e
inversiones para prestaciones de salud a los campesinos.
CAPITULO DOS
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD Y MATERNIDAD
Art. 130.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- Las prestaciones de salud y maternidad que
ofrecerá el Seguro Social Campesino a la población rural comprenderán acciones de:
promoción de la salud; prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no
profesionales; recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; atención odontológica
preventiva y de recuperación; y, atención del embarazo, parto y puerperio. Se pondrá énfasis
en los programas de saneamiento ambiental y desarrollo comunitario de las áreas rurales, sin
perjuicio del derecho de los campesinos a la libre elección del prestador de servicios médico -
asistenciales, de segundo y tercer nivel de complejidad médica, público o privado, dentro de los
requisitos y condiciones que establecerá la Administradora del Seguro General de Salud
Individual y Familiar.
Art. 131.- PRESTACIONES DE SALUD.- En casos de enfermedad no profesional y
maternidad, la afiliación y el pago de los aportes familiares diferenciados al Seguro Social
Campesino otorgarán derecho a las mismas prestaciones del Seguro General de Salud
Individual y Familiar.
Art. 132.- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACION DE DERECHOS.- Tendrá derecho a las
prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, desde
el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada en una
organización campesina reconocida.
Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y
maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado:
a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; y,
b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencias
de maternidad.
Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino jubilado.
La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social
Campesino conservará el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de
enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al cese
de aportaciones.
La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos
del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen
los protocolos de diagnóstico y tratamiento.
CAPITULO TRES
DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, DISCAPACIDAD, VEJEZ Y MUERTE
Art. 133.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- La protección del Seguro Social Campesino se
ampliará a los derechohabientes del jefe de familia campesina mediante la entrega de
prestaciones de viudez y orfandad, como lo dispone la Constitución Política de la República. El
Reglamento General de esta Ley señalará el origen, la composición y el destino de los recursos
fiscales necesarios para financiarlas, así como la cuantía y la modalidad de entrega de las
prestaciones, con base en los resultados de los estudios actuariales respectivos.
Art. 134.- PRESTACIONES.- La protección del Seguro Social Campesino contra la
contingencia de invalidez, que incluye discapacidad, y las contingencias de vejez y muerte,
comprende las prestaciones en pensiones y en auxilio para funerales, cuya cuantía se
calculará como proporción del salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio
vigente a la fecha de otorgación, de la manera siguiente:
a. La pensión por invalidez total y permanente se otorgará sólo al Jefe de familia, en una
cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación,
por doce mensualidades durante cada año, siempre que haya aportado un mínimo de
sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen especial;
b. La pensión por vejez se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce (12)
mensualidades durante cada año, siempre que esté comprendido entre los sesenta y cinco
(65) y setenta (70) años de edad y hubiere completado diez (10) años de aportes. Por cada
año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, se admitirá
una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) años de
aportes; y,
c. El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualquier miembro afiliado de la
familia, en una cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo de
aportación.
Art. 135.- PROHIBICIONES.- Las aportaciones al Seguro Social Campesino sirven
exclusivamente para las prestaciones de este régimen especial y en ningún caso se sumarán a
las del Seguro General Obligatorio o de otros regímenes. Tampoco se sumarán los tiempos de
las aportaciones simultáneas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de este
Seguro.
Por ningún concepto se concederán prestaciones en el Seguro Agrícola o en el Seguro Social
Campesino que deban ser atendidas por otros Seguros. Asimismo, prohíbese la concesión de
doble pensión.
CAPITULO CUATRO
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 136.- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- El Seguro Social Campesino se
financiará con los recursos señalados en el artículo 5 de la presente Ley.
Art. 137.- CALCULO DE APORTES.- Para el cálculo y recaudación de las aportaciones
solidarias obligatorias, personales y patronales, de los afiliadas al Seguro General Obligatorio
se aplicarán las normas generales de esta Ley sobre la materia gravada y la base presuntiva
de aportación.
Para el cálculo y recaudación de la aportación diferenciada de los campesinos protegidos por el
Seguro Social Campesino, se estará a lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de esta
Ley.
36
Art. 138.- RECAUDACION Y DESTINO DE LOS APORTES Y LAS CONTRIBUCIONES.- Los
aportes, las contribuciones obligatorias, y los demás ingresos de este régimen especial serán
recaudados por el IESS, y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario del
Seguro Social Campesino.
Art. 139.- FINANCIAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA.- La Administradora financiará sus
actividades de aseguramiento, compra de servicios, y entrega de prestaciones de salud y
monetarias a los afiliados con los recursos del Fondo Presupuestario del Seguro Social
Campesino. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del
IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del
cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este Seguro.
CAPITULO CINCO
DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES
Art. 140.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- El Seguro Social Campesino dividirá
administrativamente los procesos de aseguramiento, entrega de prestaciones de salud y
monetarias, y compra de servicios médico - asistenciales.
El aseguramiento comprende la especificación de los riesgos cubiertos por el contrato de
seguros, el contenido de las prestaciones, la ejecución de los programas de promoción de la
salud y de extensión de este Seguro a la población rural, y las demás actividades
administrativas que señalará la reglamentación interna del IESS.
La entrega de las prestaciones de salud se dividirá en dos partes: los servicios de prevención y
de atención de enfermedades no profesionales de primer nivel de complejidad médica, que se
entregarán en los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, y los servicios médico -
asistenciales de mayor complejidad, que se entregarán en las unidades médicas del IESS o a
través de los demás prestadores, públicos y privados, debidamente acreditados para este
efecto.
La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS y a otros prestadores se
hará mediante contrato entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la
Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar.
Los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino estarán subordinados a la Dirección del
Seguro Social Campesino y prestarán servicios a los afiliados de este régimen especial y, si
fuere del caso, a otros usuarios bajo la modalidad de contratación que determinará la Dirección
de este Seguro.
La entrega de las prestaciones monetarias estará a cargo de la Dirección del Seguro Social
Campesino.
Art. 141.- ADMINISTRACION DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- La Dirección del Seguro
Social Campesino es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento, la prestación y la
compra de servicios de salud, y la entrega de prestaciones monetarias, con cargo al Fondo
Presupuestario del Seguro Social Campesino.
Art. 142.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la
Administradora del Seguro Social Campesino será el Director, funcionario de libre
nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4)
años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en desarrollo
comunitario o servicios de salud pública.
El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el
artículo 34 de esta Ley para el Director General.
TITULO V
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO DE LOS TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCION
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Art. 143.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- Los trabajadores de la construcción, permanentes,
temporales, ocasionales o a prueba, serán afiliados obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social y estarán protegidos por el Seguro General Obligatorio bajo las condiciones
especiales señaladas en el presente título.
Art. 144.- TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION.- Para efectos de este régimen, son
trabajadores de la construcción, todas las personas que prestan sus servicios o ejecutan una
obra directamente, en virtud de un contrato de trabajo, en la edificación de inmuebles. Se
exceptúa de esta obligación a los trabajadores que realizan reparaciones locativas de duración
menor de treinta (30) días.
Art. 145.- EMPLEADORES.- Son empleadores de la construcción los que contratan servicios
de los trabajadores de esta rama o mandan a ejecutar una obra de edificación de inmuebles,
por cuenta propia o ajena.
Art. 146.- INSCRIPCION DEL TRABAJADOR.- Los trabajadores de la construcción están
obligados a obtener el carné de inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
para desarrollar su actividad.
Art. 147.- INSCRIPCION DEL EMPLEADOR.- Los empleadores, cualquiera que fuese la
calidad bajo la cual realizan las obras de edificación de inmuebles, están obligados a obtener
su Cédula de Inscripción Patronal en el IESS. Las municipalidades no otorgarán permisos de
construcción a los empleadores que no exhiban el respectivo certificado de inscripción patronal.
Art. 148.- EXENCION DEL ENVIO DE AVISOS.- El empleador de la construcción no está
obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el Aviso de Entrada ni el Aviso
de Salida de sus trabajadores; y el tiempo de trabajo de éstos se acreditará únicamente con la
planilla de remisión de aportes.
Art. 149.- FONDOS DE RESERVA.- Cualquiera que fuese el tiempo de aseguramiento de los
trabajadores de la construcción, el empleador está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, junto con las demás aportaciones mensuales, el valor equivalente a la
doceava parte del salario percibido por el trabajador, por concepto del Fondo de Reserva que
el IESS acreditará a los trabajadores de la construcción.
Art. 150.- APORTACION PROPORCIONAL POR SEMANA INTEGRAL.- Si la relación laboral
termina antes de cumplidas las cinco jornadas por semana del trabajador de la construcción, su
empleador confeccionará las planillas y pagará los aportes al IESS por la parte proporcional de
la semana integral.
Art. 151.- CONTROL DE AFILIACION.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los bancos
privados con sección hipotecaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
vivienda, remitirán mensualmente al IESS la información referente a los créditos concedidos
para edificación de inmuebles a fin de controlar la afiliación de los trabajadores que sean
ocupados en ellas.
Las municipalidades remitirán al IESS informes mensuales sobre los permisos de construcción
que fueren concedidos en sus respectivas circunscripciones cantonales.
TITULO VI
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO VOLUNTARIO
Art. 152.- AFILIACION VOLUNTARIA.- El IESS aceptará la afiliación voluntaria de toda
persona mayor de edad no comprendida entre los sujetos obligados del artículo 2 que
manifieste su voluntad de acogerse a este régimen y cumpla los requisitos y condiciones
señalados en el Reglamento General de esta Ley.
Art. 153.- PAGO DE APORTES.- El afiliado voluntario pagará los aportes fijados por el IESS
sobre los ingresos que realmente perciba y, en ningún caso, sobre valores inferiores al salario
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mínimo de aportación. El IESS podrá verificar en cualquier tiempo la cuantía de los ingresos
realmente percibidos por el afiliado voluntario.
Art. 154.- PRESTACIONES Y BENEFICIOS.- Los afiliados voluntarios gozarán de los mismos
beneficios y prestaciones que se otorgan a los afiliados obligados, en lo referente a los Seguros
de Invalidez, Vejez, Muerte, Riesgos del Trabajo y asistencia por enfermedad y maternidad.
TITULO VII
DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO
CAPITULO UNICO
NORMAS GENERALES
Art. 155.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo protege
al afiliado y al empleador mediante programas de prevención de los riesgos derivados del
trabajo, y acciones de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, incluida la rehabilitación física y mental y la reinserción laboral.
Art. 156.- CONTINGENCIAS CUBIERTAS.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo cubre
toda lesión corporal y todo estado mórbido originado con ocasión o por consecuencia del
trabajo que realiza el afiliado, incluidos los que se originen durante los desplazamientos entre
su domicilio y lugar de trabajo.
No están amparados los accidentes que se originen por dolo o imprudencia temeraria del
afiliado, ni las enfermedades excluidas en el Reglamento del Seguro General de Riesgos del
Trabajo como causas de incapacidad para el trabajo.
Art. 157.- PRESTACIONES BASICAS.- La protección del Seguro General de Riesgos del
Trabajo otorga derecho a las siguientes prestaciones básicas:
a. Servicios de prevención;
b. Servicios médico asistenciales, incluidos los servicios de prótesis y ortopedia;
c. Subsidio por incapacidad, cuando el riesgo ocasione impedimento temporal para trabajar;
d. Indemnización por pérdida de capacidad profesional, según la importancia de la lesión,
cuando el riesgo ocasione incapacidad permanente parcial que no justifique el
otorgamiento de una pensión de invalidez;
e. Pensión de invalidez; y,
f. Pensión de montepío, cuando el riesgo hubiese ocasionado el fallecimiento del afiliado.
Art. 158.- RESPONSABILIDAD PATRONAL POR RIESGOS DEL TRABAJO.- El patrono que,
en cumplimiento de esta Ley, hubiere asegurado a los trabajadores al IESS y se hallen bajo su
servicio, se les pagará el cien por ciento (100%) de su remuneración el primer mes, y si el
período de recuperación fuera mayor a éste, quedará relevado del cumplimiento de las
obligaciones que sobre la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales establece el Código del Trabajo. Pero si éstos se produjeren por culpa grave del
patrono o de sus representantes, y diere lugar a indemnización según la legislación común, el
Instituto procederá a demandar el pago de esa indemnización, la que quedará en su favor
hasta el monto calculado de las prestaciones que hubiere otorgado por el accidente o
enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
Art. 159.- FINANCIAMIENTO.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo se financiará con un
aporte patronal obligatorio del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la materia gravada del
afiliado en relación de dependencia, que cubrirá el costo de las actividades de promoción y
prevención y el de las prestaciones en subsidios, indemnización y pensiones.
En caso de los afiliados sin relación de dependencia el aporte obligatorio será fijado por el
Consejo Directivo según la naturaleza de la actividad y la probabilidad del riesgo protegido.
39
Las prestaciones en servicios de salud serán cubiertas con recursos del Fondo Presupuestario
del Seguro General de Salud Individual y Familiar, en la forma que determinará el Consejo
Directivo del IESS.
Art. 160.- RECAUDACION Y DESTINO DEL APORTE.- El aporte patronal obligatorio a este
Seguro será recaudado por el IESS y se acreditará inmediatamente en el Fondo
Presupuestario del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Art. 161.- DIVISION DE FUNCIONES.- El Seguro General de Riesgos del Trabajo dividirá los
procesos de aseguramiento, compra de servicios médico - asistenciales, y entrega de
prestaciones a los afiliados.
El aseguramiento y la compra de servicios estarán a cargo de la Administradora del Seguro
General de Riesgos del Trabajo.
La entrega de las prestaciones médico - asistenciales estarán a cargo de las unidades médicas
del IESS y los demás prestadores de salud, públicos y privados, debidamente acreditados por
el IESS y contratados para tal objeto por la Administradora del Seguro General de Riesgos del
Trabajo.
La entrega de las prestaciones monetarias será responsabilidad de las compañías
aseguradoras contratadas por la Administradora, con cargo al Fondo Presupuestario del
Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Art. 162.- ADMINISTRACION DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO.- Los
programas de prevención y cobertura de riesgos derivados del trabajo, la contratación del
seguro colectivo y la compra de servicios de salud, serán responsabilidad de la Administradora
del Seguro General de Riesgo del Trabajo.
Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que
señala el artículo 52, literal b de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por
ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este seguro.
Art. 163.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la
Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo será el Director, funcionario de libre
nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4)
años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en medicina
laboral o en actividades de seguros.
El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el
artículo 34 de esta Ley para el Director General.
TITULO VIII
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE, Y DE LA
CESANTIA
CAPITULO UNO
DEL REGIMEN MIXTO DE PENSIONES
Art. 164.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- La protección de la población afiliada contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte se cumplirá mediante un régimen mixto que combine
las virtudes de la solidaridad intergeneracional y las ventajas del ahorro individual obligatorio,
en la forma que determina el Libro Segundo de esta Ley.
El IESS continuará entregando las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema
anterior, en la forma señalada en el Libro Segundo de esta Ley para el régimen de transición,
para lo cual deberá constituir un patrimonio independiente, distinto del patrimonio de los demás
seguros generales que administre, y formará las reservas técnicas que garanticen su equilibrio
actuarial con las aportaciones obligatorias de los afiliados y empleadores y la contribución
obligatoria del Estado.
40
Art. 165.- PRESTACIONES.- En el régimen mixto, el IESS entregará las siguientes
prestaciones por contingencias de invalidez, vejez y muerte:
a. Pensión ordinaria de vejez;
b. Pensión de vejez por edad avanzada;
c. Pensión ordinaria de invalidez,
d. Pensiones de viudez y orfandad;
e. Subsidio transitorio por incapacidad; y,
f. Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez.
Art. 166.- FONDO PRESUPUESTARIO DE PENSIONES.- El Fondo Presupuestario de
Pensiones financiará las prestaciones básicas de Invalidez, Vejez y Muerte del régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, con la aportación obligatoria de los afiliados,
personal y patronal; y, con los recursos provenientes de la contribución financiera obligatoria
del Estado, entregará las prestaciones asistenciales, no contributivas, a que se refiere el Libro
Segundo de esta Ley.
CAPITULO DOS
DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO
Art. 167.- DIVISION DE FUNCIONES.- El Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte dividirá
los procesos de afiliación y recaudación, aseguramiento, gestión financiera de los recursos
previsionales, administración de los patrimonios previsionales, y entrega de las prestaciones
básicas y complementarias a los afiliados.
La afiliación y la recaudación de las aportaciones obligatorias y de la contribución financiera
obligatoria del Estado, estarán a cargo del IESS.
El aseguramiento, la calificación del derecho a las prestaciones, y la entrega de las
prestaciones básicas de invalidez, vejez y muerte, estarán a cargo de la Administradora del
Seguro General de Pensiones.
La capitalización del ahorro individual obligatorio estará a cargo de la Comisión Técnica de
Inversiones del IESS, "a través de la empresa adjudicataria administradora del fondo
provisional", que tendrá a su cargo la entrega de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte,
que este régimen concede, de acuerdo con esta Ley.
Nota: La frase entre comillas ha sido declarada inconstitucional de fondo por resolución
del Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 525 de 16 de febrero del 2005.
Art. 168.- ADMINISTRACION DEL SEGURO GENERAL DE PENSIONES.- La Administradora
del Seguro General de Pensiones asegurará a los afiliados contra las contingencias de
invalidez, vejez y muerte; autorizará la transferencia de la aportación personal correspondiente
a la cuenta de ahorro individual obligatorio de cada afilado y, tendrá a su cargo la aplicación del
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en los términos que establece esta Ley.
La Administradora financiará sus gastos administrativos con el cuatro por ciento (4%) de los
ingresos del fondo presupuestario de este Seguro, en el que no se incluyen los aportes
personales a la cuenta de ahorro individual obligatorio.
Art. 169.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la
Administradora del Seguro General de Pensiones será el Director, funcionario de libre
nombramiento, designado por el Consejo Directivo del IESS para un período de cuatro (4)
años. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en gestión de
programas previsionales.
El Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el
artículo 34 de esta Ley para el Director General.
41
CAPITULO TRES
DEL SEGURO COLECTIVO DE CESANTIA
Art. 170.- LINEAMIENTOS DE POLITICA.- El Seguro General Obligatorio protegerá al afiliado
en relación de dependencia contra la contingencia de cesantía:
a. A los actuales trabajadores afiliados menores de cuarenta (40) años, los comprendidos
entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años que ejerciten la opción por el sistema
mixto de pensiones y, los que ingresaren como afiliados al IESS a partir de la vigencia de
esta Ley, mediante la contratación de una póliza de seguro colectivo, debidamente
reasegurada, que se financiará con una fracción de los rendimientos de la inversión del
fondo de reserva del trabajador, en los términos que señala esta Ley; y,
b. A los trabajadores afiliados mayores de cuarenta (40) años que no ejerciten la opción por
el sistema mixto de pensiones, y los mayores de cincuenta (50) años amparados por el
régimen de transición, tendrán derecho a la prestación de cesantía en la forma que
señalan los artículos 283 y 284 de esta Ley. En cuanto a los derechohabientes de este
grupo de asegurados, se estará a lo dispuesto en el artículo 285 de esta misma Ley.
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
DEL SISTEMA DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNO
BASES DEL SISTEMA
Art. 171.- AMBITO OBJETIVO DE APLICACION.- El régimen mixto de pensiones se basa en
los principios rectores de esta Ley y comprende a toda la población asegurable por el IESS
contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte que protege el Seguro General
Obligatorio.
Art. 172.- AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION.- El régimen mixto de pensiones
comprenderá obligatoriamente a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio, con relación
de dependencia o sin ella, menores de cuarenta (40) años de edad a la fecha de vigencia de la
presente Ley, y a las personas de cualquier edad que, con posterioridad a la fecha de
aplicación de este sistema de pensiones, ingresaren por primera vez al mercado de trabajo y
fueren sujetos obligados de afiliación al IESS, excepto los campesinos protegidos por el Seguro
Social Campesino que se sujetarán a su propio régimen.
Este sistema en ningún caso afectará derecho alguno de quienes se hallen en goce de
jubilación o hubieren causado derecho a jubilación o lo causaren antes de la vigencia de esta
Ley.
CAPITULO DOS
DEFINICIONES
Art. 173.- REGIMEN MIXTO.- Este sistema de pensiones recibe las aportaciones y
contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones señaladas en este Libro, en forma
combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por
el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Art. 174.- REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL.- Se
entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional aquel que entrega
prestaciones definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derechohabientes de
montepío se financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, los
aportes obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su calidad de tales, y la
contribución financiera obligatoria del Estado.
42
Art. 175.- REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO.- Se
entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la
aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la
rentabilidad que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de vejez,
ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado
percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta mensual vitalicia
determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y por la
expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y cinco
(65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá percibir las
rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, y será
eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando no hubiere cesado en la
actividad.
Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el artículo 186
de la presente Ley, la renta mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 218.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar derecho al
subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y 218 de la presente
Ley.
TITULO II
DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO
DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Art. 176.- REGIMENES DE JUBILACION.- Los afiliados, con relación de dependencia o sin
ella, aportarán a los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro
individual obligatorio y voluntario.
Para el efecto, se dividen los ingresos mensuales percibidos por los afiliados en tres niveles: el
primero hasta los 165 dólares, el segundo hasta los 500 dólares y el tercero que comprende los
ingresos superiores a 500 dólares. El aporte que se haga por el primero y el tercer nivel se
destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el correspondiente al
segundo nivel se entregará, medio por ciento al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional y el monto restante al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
El aporte de los empleadores, públicos y privados, que también es obligatorio, se destinará al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las aportaciones obligatorias de los afiliados y los empleadores se calcularán y pagarán sobre
los ingresos o las remuneraciones imponibles totales, generadas en una o más fuentes de
ingresos.
En lo pertinente al régimen de ahorro obligatorio, tanto el trabajador como el patrono aportarán
obligatoriamente al régimen por ahorro solidario intergeneracional en los siguientes
porcentajes: el trabajador, uno por ciento; y, el patrono, cinco por ciento, sobre el saldo del
salario que supere los quinientos dólares.
Nota: Artículo 176 declarado inconstitucional de fondo por resolución del Tribunal
Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro Oficial 525 de
16 de febrero del 2005.
43
Art. 177.- AHORRO VOLUNTARIO.- Por el tramo de la remuneración que excediere los
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de
dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el
último inciso del artículo anterior.
Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar
depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la
cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro General Obligatorio o proteger
contingencias de seguridad social no cubiertas por éste.
Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual
obligatorio o crear una cuenta distinta.
Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán
de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y no podrán
ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos.
Art. 178.- DERECHO DE OPCION Y SITUACIONES ESPECIALES.- El afiliado que, a la fecha
de su incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una
remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá contribuir a los dos regímenes, de
la manera siguiente:
Por la mitad de su remuneración imponible aportará al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional; y, por la otra mitad, aportará al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio;
Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir aumentos de
su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagará aportes sobre dichos
aumentos en partes iguales a ambos regímenes; pero, la aportación al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio no podrá ser superior a un imponible de ochenta
y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83); y,}
Si con posterioridad al ejercicio de la opción inicial, el afiliado llegare a percibir una
remuneración imponible mensual comprendida entre más de ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y menos de doscientos cuarenta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), su contribución al régimen de
ahorro individual obligatorio no podrá exceder de un imponible de ochenta y tres dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 83), y la contribución al régimen de solidaridad
intergeneracional deberá aplicarse sobre el resto para completar el máximo imponible de
hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165).
Las mismas opciones podrá realizar el afiliado que, habiendo comenzado con una
remuneración imponible superior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 165), pasare a percibir otra inferior a esa cifra.
El afiliado de cualquier edad que, al inicio de su afiliación al IESS con posterioridad a la
vigencia de esta Ley, percibiere remuneraciones imponibles mensuales comprendidas entre
ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y doscientos
cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), contribuirá al régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio hasta por un máximo imponible de ochenta y tres
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y aportará sobre el resto al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional. El mismo régimen se aplicará al afiliado que,
habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a doscientos cuarenta y ocho
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), pasare a percibir otra inferior a esa cifra,
pero, en ningún caso, inferior a ciento sesenta cinco dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 165).
44
El afiliado, comprendido en el nuevo sistema, que, a la fecha de vigencia de esta Ley o a la
fecha de su incorporación voluntaria al mismo, estuviere pagando aportes al IESS sobre
remuneraciones mensuales imponibles superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 500), se sujetará al límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 165) para su contribución al régimen solidario y, sobre el
resto de su remuneración, aportará al régimen de ahorro individual obligatorio. No obstante,
sobre la parte que exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500),
podrá ejercitar el derecho de libre disponibilidad sobre sus aportes. Si el afiliado comprendido
en este último caso fuere trabajador en relación de dependencia, su empleador continuará
pagando el aporte patronal sobre la remuneración total, hasta un máximo imponible de
quinientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales (US$ 500), que ingresará al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las opciones a que se refiere este artículo son irrevocables.
Art. 179.- INSTRUMENTACION DE LAS OPCIONES.- Las distintas formas del ejercicio del
derecho de opción previstas en esta Ley, serán reglamentadas por el IESS.
Art. 180.- REFERENCIA A VALORES MONETARIOS.- Para efectos de la aplicación de esta
Ley, desde la fecha de su vigencia y, en lo sucesivo, al inicio de cada año, el IESS deberá
actualizar los valores monetarios mencionados en los artículos precedentes de este Título, con
la variación del Indice Medio de Salarios, en la forma que determinará el Reglamento.
TITULO III
DEL REGIMEN SOLIDARIO OBLIGATORIO
CAPITULO UNO
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Art. 181.- ALCANCE DEL REGIMEN.- El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional comprende obligatoriamente a todos los afiliados activos del IESS por la
parte de sus remuneraciones imponibles que alcance hasta ciento sesenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 165).
Art. 182.- RECURSOS DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD
INTERGENERACIONAL.- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, tendrá los
siguientes recursos:
La aportación patronal obligatoria sobre la parte de la remuneración imponible del trabajador
afiliado que no exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500);
y, además el cinco por ciento (5%) sobre las remuneraciones que excedan de quinientos
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500);
La aportación personal obligatoria del afiliado sobre la parte de su remuneración imponible que
no exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165),
sin perjuicio del derecho de opción previsto en el artículo 178 de esta Ley;
El rendimiento financiero proveniente de las inversiones de las reservas técnicas de este
régimen, bajo la responsabilidad del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
El capital y las rentas generadas por los activos físicos y financieros, administrados por el
IESS, que pasen a formar parte del patrimonio del fondo de pensiones de este régimen;
La contribución financiera obligatoria del Estado para el pago de las pensiones asistenciales y,
si fuere necesario, para cubrir el saldo no financiado de las prestaciones básicas del
régimen solidario; y,
La parte de las aportaciones patronales y personales para los gastos de administración de este
régimen, que regulará el IESS, la misma que no podrá exceder del cuatro por ciento (4%)
de los ingresos al fondo presupuestario anual de la administradora de este seguro.
Nota: Literal c) reformado por Ley No. 1, publicada en el suplementodel Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
45
Art. 183.- PRESTACIONES DE ESTE REGIMEN. - Son prestaciones de este régimen, a cargo
del IESS:
La pensión por vejez e invalidez;
El subsidio transitorio por incapacidad parcial;
Las pensiones de montepío por viudez y orfandad;
El subsidio para auxilio de funerales; y,
La pensión asistencial por vejez o invalidez, financiada obligatoriamente por el Estado.
Con excepción del subsidio para auxilio de funerales, todas las demás prestaciones se pagarán
en doce (12) mensualidades iguales por cada año calendario; pero, adicionalmente, habrá una
decimotercera mensualidad que se pagará en diciembre en todo el País, y una decimocuarta
mensualidad que se pagará en abril, en la Costa y Región Insular de Galápagos, y en
septiembre, en la Sierra y Región Amazónica, en las cuantías señaladas en las leyes laborales
respectivas.
La cuantía de las pensiones de vejez e invalidez, del subsidio transitorio por incapacidad, y del
montepío por viudez y orfandad, se ajustarán anualmente según las disponibilidades del fondo
respectivo.
CAPITULO DOS
DE LAS CLASES DE JUBILACION Y SUS REQUISITOS
Art. 184.- CLASIFICACION DE LAS JUBILACIONES.- Según la contingencia que la
determine, la jubilación puede ser:
a. Jubilación ordinaria de vejez;
b. Jubilación por invalidez; y,
c. Jubilación por edad avanzada.
Art. 185.- JUBILACION ORDINARIA DE VEJEZ.- Se acreditará derecho vitalicio a jubilación
ordinaria de vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de
trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480)
imposiciones mensuales sin límite de edad.
A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a excepción
de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, no podrá ser
inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo año se la podrá modificar de
acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la población de esa edad, para que el
período de duración de la pensión por jubilación ordinaria de vejez, referencialmente alcance
quince (15) años en promedio.
En lo sucesivo, cada cinco (5) años, después de la última modificación, se revisará
obligatoriamente la edad mínima de retiro, condicionada a los cálculos matemáticos actuariales
vigentes y con el mismo criterio señalado en el inciso anterior.
Art. 186.- JUBILACION POR INVALIDEZ.- Se acreditará derecho a pensión de jubilación por
incapacidad total y permanente en los siguientes casos:
a. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en la actividad o en
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y
siempre que se acredite no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales
seis (6) como mínimo deberán ser inmediatamente previas a la incapacidad; y,
b. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos (2)
años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que el asegurado
hubiere acumulado ciento veinte (120) imposiciones mensuales como mínimo, y no fuere
beneficiario de otra pensión jubilar, salvo la de invalidez que proviniere del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio a causa de la misma contingencia.
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Quien se invalidare en forma absoluta y permanente para todo trabajo sin acreditar derecho a
jubilación por incapacidad total, tendrá derecho a una pensión asistencial por invalidez, de
carácter no contributiva, en las condiciones previstas en el artículo 205 de esta Ley, siempre
que no estuviere amparado por el Seguro General de Riesgos del Trabajo.
Para efectos de este Seguro, se considerará inválido al asegurado que, por enfermedad o por
alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a su capacidad, fuerzas y formación teórica y práctica, una remuneración por lo
menos equivalente a la mitad de la remuneración habitual que un trabajador sano y de
condiciones análogas obtenga en la misma región.
Art. 187.- PERIODOS DE INACTIVIDAD COMPENSADA.- A los efectos de esta Ley se
consideran períodos de inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya
percibido subsidios por enfermedad, maternidad, o el transitorio por incapacidad parcial, que
constituyen remuneración imponible y se registran como tiempo trabajado para el cálculo de los
tiempos de aportación.
Art. 188.- JUBILACION POR EDAD AVANZADA.- Se podrá acreditar derecho a jubilación por
edad avanzada cuando el asegurado:
Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte
(120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de
aprobación de su solicitud de jubilación; o,
Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento
ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha permanecido
cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la fecha de
presentación de la solicitud de jubilación.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o
invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la prestación
que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio.
CAPITULO TRES
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD
Art. 189.- REQUISITOS.- Se acredita derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad
para el empleo o profesión habitual, cuando la contingencia, cualquiera sea la causa que la
haya originado, ha provocado el cese forzoso en la actividad principal del asegurado, siempre
que:
a. El asegurado registre no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales no
menos de seis (6) deberán ser inmediatamente anteriores a la incapacidad;
b. La contingencia haya afectado la actividad principal de tal manera que priva al asegurado
de la obtención de la mayor parte del ingreso necesario para el sustento;
c. Se haya verificado que el asegurado cesó en dicha actividad a causa de la contingencia,
entendiéndose por tal que interrumpió el desempeño de su labor o debió concluir la
relación laboral o contractual bajo la cual la cumplía; y,
d. La incapacidad no esté amparada por el Seguro General de Riesgos del Trabajo.
La cuantía del subsidio dependerá del grado de capacidad laboral remanente, de la
remuneración imponible y de la edad del afiliado. Su duración no podrá exceder de un plazo
máximo de un (1) año, contado desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la
cobertura del subsidio transitorio por enfermedad que otorgue el Seguro General de Salud del
IESS.
47
El beneficiario de este subsidio deberá concurrir obligatoriamente a los tratamientos de
rehabilitación que se le prescriban, así como a los cursos de reinserción laboral que le ofrecerá
el IESS, so pena de perder el derecho al subsidio.
Si dentro del período de entrega del subsidio por incapacidad, ésta deviniere en absoluta y
permanente para todo trabajo, se acreditará derecho a la pensión de jubilación por invalidez.
Art. 190.- EXCEPCIONES.- Para efectos de esta Ley no se considerarán contingencias de
incapacidad total las que se originaren en:
Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare en estado de
embriaguez;
Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare bajo la acción de
algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que existiera prescripción suscrita
por médico especialista;
Lesiones provocadas intencionalmente de acuerdo con otra persona o autoinfligidas por el
asegurado;
Intento de suicidio; o,
Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial
ejecutoriada.
Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la incapacidad total a la que se
refiere el artículo 186.
Art. 191.- CONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.- El
beneficiario del subsidio por incapacidad deberá presentarse obligatoriamente a los exámenes
médicos periódicos, practicados por las unidades médico asistenciales del IESS o por las que
éste indique, a fin de verificar la evolución y pronóstico de la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual y, si fuere del caso, se someterá al examen
definitivo que certificará su condición de invalidez total.
El incumplimiento de este requisito traerá consigo la inmediata suspensión de la prestación.
El subsidio dejará de entregarse al beneficiario si de los exámenes médicos se concluye que
ha cesado la incapacidad.
Art. 192.- INCAPACIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA DE JUBILACION.- Si la
incapacidad que originó el derecho al subsidio subsistiera hasta el cumplimiento de la edad
mínima para jubilación ordinaria de vejez, el afiliado podrá solicitar al IESS la calificación de su
incapacidad como invalidez total.
CAPITULO CUATRO
DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD Y OTROS
Art. 193.- REQUISITOS MINIMOS.- Causará derecho a los beneficios del montepío el jubilado
en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su
fallecimiento tuviere acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales por lo menos.
Art. 194.- DE LA PENSION DE VIUDEZ.- Acreditará derecho a pensión de viudez:
a. La cónyuge del asegurado o jubilado fallecido;
b. El cónyuge de la asegurada o jubilada fallecida; y,
c. La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre,
monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo matrimonial,
por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no hubiere los
dos (2) años de vida marital al menos, bastará la existencia de hijo o hijos comunes.
48
No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por
edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración
del enlace.
No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su
condición de conviviente del causante.
Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva
unión libre.
Art. 195.- DE LA PENSION DE ORFANDAD.- Tendrá derecho a pensión de orfandad cada
uno de los hijos del afiliado o jubilado fallecido, hasta alcanzar los dieciocho (18) años de edad.
También tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo o la hija de cualquier edad incapacitado
para el trabajo y que haya vivido a cargo del causante.
Art. 196.- OTROS BENEFICIARIOS.- A falta de viuda o viudo, conviviente con derecho, e
hijos, tendrán derecho a montepío los padres del asegurado o jubilado fallecido, siempre que
hayan vivido a cargo del causante.
CAPITULO CINCO
DEL SUBSIDIO PARA FUNERALES
Art. 197.- DEFINICION DE LA PRESTACION.- El subsidio para funerales es un auxilio en
dinero que se entrega a los deudos del jubilado o afiliado, siempre que éste último tuviere
acreditadas seis (6) imposiciones mensuales, por lo menos, dentro de los últimos doce (12)
meses anteriores a su fallecimiento, en la cuantía que reglamentará el IESS.
Art. 198.- BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO.- Serán beneficiarios de este subsidio los
derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el
subsidio la persona que demostrare ante el IESS haber cancelado los costos del funeral.
CAPITULO SEIS
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Art. 199.- BASE DE CALCULO DE LA PENSION.- La base de cálculo de la pensión en este
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, será el promedio de las
remuneraciones imponibles mensuales actualizadas de los últimos diez años de servicios
registrados, limitado al promedio mensual de los veinte mejores años de remuneraciones,
incrementado este último promedio en un cinco por ciento. Si fuera más favorable para el
trabajador, se tomará el promedio de los veinte mejores años de remuneraciones imponibles
actualizadas. Las remuneraciones imponibles mensuales deberán actualizarse con el Indice
Medio de Salarios elaborado por el IESS.
Si, para efectos de la jubilación por invalidez o por edad avanzada, el tiempo de imposiciones
del afiliado fuere inferior a los indicados en el inciso anterior, se calculará el promedio de todas
las remuneraciones mensuales actualizadas durar los períodos de actividad efectivamente
registrados.
En todos los casos, sólo se considerarán las remuneraciones mensuales actualizadas hasta el
límite del máximo imponible al régimen solidario.
Art. 200.- BASE DE CALCULO DE LA PENSION PARA LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS
EN EL ARTICULO 178.- Para la determinación de la base de cálculo de la pensión del afiliado
comprendido en el artículo 178, habrá una mejora del cincuenta por ciento (50%) sobre las
remuneraciones imponibles que hubieren quedado registradas en el régimen solidario, a partir
del momento en que ejerció su derecho de opción, hasta el máximo imponible de dicho
régimen.
49
Art. 201.- CUANTIA DE LA PENSION ORDINARIA DE VEJEZ Y POR EDAD AVANZADA.- El
afiliado que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y tuviere acreditadas trescientos
sesenta (360) imposiciones mensuales, recibirá una pensión equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la base de cálculo.
Si tuviere acreditadas más de trescientas sesenta (360) imposiciones mensuales, obtendrá
adicionalmente una mejora del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la base de cálculo, por
cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales, con un tope
de dos punto cinco por ciento (2.5%).
Si hubiere diferido su retiro, obtendrá adicionalmente una mejora del tres por ciento (3%) de la
base de cálculo, por cada año adicional de espera, con un tope del treinta
por ciento (30%).
El reconocimiento de las mejoras señaladas en los dos incisos precedentes se hará
conjuntamente si el afiliado tuviere, a la fecha de su retiro, edad y tiempo de imposiciones
superiores a los mínimos para acreditar derecho a la jubilación ordinaria de vejez.
El afiliado con setenta (70) años de edad y ciento ochenta (180) imposiciones mensuales,
recibirá el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del uno
por ciento (1%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha
de su retiro, con un tope de cinco por ciento (5%).
El afiliado con sesenta y cinco (65) años de edad y doscientas cuarenta (240) imposiciones
mensuales, recibirá el cuarenta por ciento (40%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del
uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales
registradas a la fecha de su retiro, con un tope de siete punto cinco por ciento (7.5%).
Si el afiliado tuviere acreditadas cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, recibirá
una pensión equivalente al cien por cien (100%) de la base de cálculo, cualquiera sea la edad
de retiro.
Art. 202.- CUANTIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD.- El afiliado de cualquier edad con derecho a jubilación por invalidez recibirá el
cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo, cualquiera sea el tiempo de imposiciones que
excediera de cinco (5) años.
El subsidio por incapacidad se calculará del mismo modo que la pensión por invalidez total.
Art. 203.- CUANTIA DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD.- A la muerte del
afiliado de cualquier edad con un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales, sus
derechohabientes recibirán una renta mensual total igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de
la base de cálculo, que será distribuida entre todos ellos de conformidad con esta Ley.
A la muerte del jubilado o del afiliado con subsidio por incapacidad, cada uno de sus
derechohabientes recibirá la parte que le corresponda por Ley, de la cuantía de la última
pensión o subsidio percibidos por el causante.
CAPITULO SIETE
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Art. 204.- DETERMINACION DE MINIMOS, MAXIMOS Y AJUSTES PERIODICOS.- El IESS
ajustará al inicio de cada ejercicio económico la cuantía mínima de la pensión, según las
disponibilidades del fondo respectivo. También regulará la periodicidad y la cuantía de los
ajustes a las pensiones de vejez, ordinaria y por edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, y
al subsidio por incapacidad, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo
de Pensiones.
50
"En ningún caso el máximo de la pensión podrá superar el ochenta y dos punto cinco por ciento
(82,5%) de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), luego
de sumar a la pensión básica las mejoras máximas señaladas en el artículo 201".
Nota: Inciso segundo del artículo 204 declarado inconstitucional de fondo por resolución
del Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 525 de 16 de febrero del 2005.
CAPITULO OCHO
DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA
Art. 205.- PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ O INVALIDEZ.-
Será beneficiario de la prestación asistencial por vejez o invalidez, todo individuo que carezca
de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades vitales de subsistencia y tenga setenta
(70) o más años de edad o, cualquiera sea su edad, esté incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo remunerado.
Se entenderá por carencia de recursos suficientes para la subsistencia la percepción de un
ingreso total inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro
General Obligatorio, la imposibilidad de acreditar derecho a las prestaciones de los seguros
sociales administrados por el IESS, y el no ser beneficiario del Bono de Solidaridad creado
mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Registro Oficial No. 29 de 18 de
septiembre de 1998, o de cualquier otro subsidio financiado con fondos públicos.
Se entenderá por prestación asistencial la entrega de un subsidio anual, financiado
obligatoriamente con recursos del Presupuesto General del Estado, pagadero en alícuotas
mensuales, cuya cuantía será igual a la diferencia entre el cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo de aportación al Seguro General Obligatorio y el ingreso total que perciba cada
beneficiario de esta prestación.
El IESS reglamentará los procedimientos para el derecho a esta prestación y las deducciones
que corresponda efectuar a los beneficiarios de esta prestación a quienes se les hubiere
reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley.
TITULO IV
DEL REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO
CAPITULO UNO
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Art. 206.- ALCANCE DEL REGIMEN.- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
comprende a los afiliados activos del IESS por la parte de sus remuneraciones imponibles que
exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) hasta
un límite de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) y a los que
hubieren realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley, por el tramo de sus
respectivas remuneraciones.
Art. 207.- RECURSOS DEL REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.- Las cuentas
individuales de ahorro obligatorio tendrán los siguientes recursos:
Las aportaciones personales obligatorias sobre la parte de las remuneraciones imponibles
mensuales que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 165) y no supere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 500);
Las aportaciones personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones previstas en
el artículo 178 de esta Ley;
La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que corresponda a la
participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, que se acreditará al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde la Reserva
Especial y desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad; y,
Los recargos y las multas sobre la parte de los aportes que correspondan al tramo de
remuneraciones de este régimen.
Art. 208.- RECAUDACION Y ACREDITACION DE LOS APORTES OBLIGATORIOS.- Las
aportaciones de que trata el artículo anterior serán recaudadas por el IESS, en forma
nominada, con sujeción a los mismos procedimientos, plazos, prevenciones y sanciones de las
demás recaudaciones de aportes al Seguro General Obligatorio.
Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de recaudación
mensual de las aportaciones, el IESS deberá entregar la liquidación respectiva a las
administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, acompañada de la
relación detallada de los afiliados comprendidos, sus remuneraciones imponibles, y los aportes
recibidos por cada uno de ellos.
Los fondos recaudados por el IESS serán transferidos, a las administradoras del ahorro
previsional adjudicatarias de la licitación, junto con la información establecida en el inciso
anterior, y serán acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual, dentro
del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 587 de 11 de mayo del 2009.
CAPITULO DOS
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Art. 209.- CLASIFICACION DE LAS PRESTACIONES.- El régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio cubre las contingencias de vejez e invalidez, con cargo a las cuentas de
ahorro individual, mediante la entrega de una renta vitalicia de jubilación por vejez o invalidez y,
cuando fuere pertinente, de un subsidio transitorio por incapacidad.
A partir de la fecha en que el afiliado cumpla con el número de imposiciones que permitan que,
a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa depositaria de su ahorro
individual obligatorio contratará por cuenta de éste, en forma obligatoria, un seguro de vida a
favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y orfandad.
El afiliado elegirá el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que fije el
IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus ingresos y la
existencia de posibles beneficiarios de la pensión.
CAPITULO TRES
DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES
Art. 210.- REQUISITOS.- El reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen de
ahorro individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen solidario
obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente Ley.
Art. 211.- DERECHO DEL AFILIADO SIN REQUISITOS.- En el caso del afiliado que se
hubiere incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a
la prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, el IESS, procederá a
reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual obligatorio, si lo hubiere.
El mismo reintegro tendrá el afiliado que, a la edad de setenta (70) años, no hubiere
configurado causal ordinaria de vejez o por edad avanzada.
Si el afiliado no hubiere reunido los requisitos para la jubilación o, habiéndolos reunido y
cesado en la actividad, falleciere antes del reconocimiento de su derecho a jubilación, el saldo
52
de su cuenta de ahorro individual obligatorio o voluntario, si lo hubiere, integrará el haber
hereditario.
Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 212.- DISTRIBUCION DEL HABER HEREDITARIO.- La distribución del haber hereditario
al que se refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las reglas
de asignación de derecho a las pensiones de viudez y orfandad. A falta de beneficiarios de
montepío, se aplicarán a dicho haber las normas generales del derecho sucesorio.
En caso de fallecimiento del afiliado en actividad, o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber hereditario
del causante, y su distribución se sujetará a las mismas reglas.
CAPITULO CUATRO
DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Art. 213.- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACION ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA
JUBILACION POR EDAD AVANZADA.- Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y
de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de
ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad
sujeta a la protección del Seguro General Obligatorio. Se exceptúa del requisito de cesantía
total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último
inciso del artículo 175 de esta Ley.
Art. 214.- CUANTIA DE LA PRESTACION.- Con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual a la fecha en que se aprueba la solicitud de jubilación del afiliado, la cuantía de la
pensión de jubilación ordinaria de vejez o por edad avanzada se determinará según la tasa de
interés actuarial y la expectativa de vida del afiliado que señalen las tablas generales
aprobadas por el IESS.
Art. 215.- PAGO DE LA PRESTACION.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior
serán pagadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 216.- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD.- Las prestaciones de jubilación por invalidez y del
subsidio transitorio por incapacidad, serán financiadas por el IESS, efecto para el cual podrá
contratar una Póliza de Seguro, debidamente reasegurada.
Art. 217.- AFECTACION DEL CAPITAL ACUMULADO.- A la fecha en que se produzca la
invalidez, el capital acumulado en la cuenta individual del causante, resultante de sus aportes
obligatorios, será afectado por la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional y
considerado como abono parcial al costo de la prima del seguro colectivo contratado por ésta
de conformidad con lo mencionado en el artículo anterior.
El saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, resultante de los aportes voluntarios, le
será entregado al afiliado en la fecha en que se produzca la invalidez.
Art. 218.- CUANTIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO TRANSITORIO DE
INCAPACIDAD.- El IESS, pagará una pensión de invalidez, o un subsidio transitorio de
incapacidad, por una cuantía igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio mensual
de las remuneraciones imponibles actualizadas sobre las que se aportó al Fondo Previsional de
Ahorro Obligatorio en los cinco (5) mejores años de afiliación o, si éstos no alcanzaren, sobre el
promedio de los períodos de aportación efectivamente registrados, con sujeción al artículo 199.
53
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 219.- REGULACION DE LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones mencionadas en el
presente Capítulo se ajustarán al inicio de cada ejercicio económico, según el procedimiento
que establecerá el Reglamento.
Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas
por el Seguro General Obligatorio, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos
casos.
TITULO V
DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS
CAPITULO UNICO
NORMAS GENERALES
Art. 220.- DE LA FORMACION DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS.- Los afiliados al
IESS, independientemente de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios para
mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro General
Obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste.
Los ahorros voluntarios se depositarán directamente en las empresas adjudicatarias
administradoras del ahorro previsional, y los fondos acumulados por este concepto se
administrarán como fondos separados de conformidad con el Reglamento.
Los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera
sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma reglamentación que se dicte
para los fondos complementarios y, en el plazo que aquella determine, deberán ajustarse a sus
disposiciones que, en todo caso, respetarán los derechos adquiridos por los ahorristas.
Art. 221.- DEL REGISTRO DE LOS FONDOS DE AHORRO VOLUNTARIO.- Los fondos de
ahorro voluntario que se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán ser registrados en el IESS, que calificará previo conocimiento de causa, la cuantía de
la declaración de ingresos gravados según esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de todos los
demás requisitos que exija la reglamentación.
Los mismos requisitos y registro deberán cumplir los fondos privados con fines de jubilación
actualmente existentes, dentro de los plazos que determine la reglamentación.
Art. 222.- DEPOSITOS CONVENIDOS.- Los Fondos Complementarios podrán recibir
depósitos convenidos en importes de carácter único o periódico que cualquier persona natural
o jurídica convenga con el afiliado en depositar en la respectiva cuenta de ahorro individual
voluntario. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y
podrán depositarse en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido
"a la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional en la que se encuentre
incorporado el afiliado", con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el
único o primer depósito.
"La Función Ejecutiva determinará, los topes tributarios máximos al monto o porcentaje de
estos depósitos."
Nota: Las frases entre comillas declaradas inconstitucionales de fondo por resolución
del Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 525 de 16 de febrero del 2005.
Art. 223.- DEL DESTINO DE LOS APORTES EXCEDENTES DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL OBLIGATORIO.- En los casos de aportaciones simultáneas por cuenta de varios
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empleadores, los aportes resultantes de la suma de los ingresos individuales que excedieren la
suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) serán transferidos al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El afiliado tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el destino de ese aporte excedente.
Si no lo hiciere, esos aportes serán acreditados como ahorro voluntario integrante del Fondo
Complementario a que se refiere el artículo 220.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 224.- REGULACION DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE AHORRO
VOLUNTARIO.- La reglamentación, sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un
régimen de administración más flexible, de diferente estructura, mayor diversificación y
disponibilidad para los ahorros voluntarios, que el establecido por esta Ley para los ahorros
obligatorios.
En los casos en que el fondo de ahorro voluntario se constituya para aumentar la cuantía de las
pensiones de jubilación, los saldos acumulados en la cuenta individual respectiva tendrán el
destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217.
En caso de que los fondos de ahorro voluntario, de acuerdo a la reglamentación que se dicte,
se hubieren retirado con anterioridad al acaecimiento de los hechos a que se refieren los
artículos mencionados en el inciso anterior, se estará a lo que respecto de los mismos haya
dispuesto el afiliado.
Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas
por el Seguro General Obligatorio, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos
casos.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO UNO
AMBITO DE APLICACION
Art. 225.- DERECHOS ADQUIRIDOS.- Los afiliados, jubilados y derechohabientes que
estuvieren en goce de derechos adquiridos bajo los regímenes de la Ley Codificada del Seguro
Social Obligatorio o de los seguros complementarios establecidos por entidades con personería
jurídica, creados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán en el ejercicio de los mismos.
Art. 226.- AFILIADOS CON DERECHOS A JUBILACION.- Los afiliados que a la fecha de
promulgación de esta Ley hubieren completado todos los requisitos para acreditar derecho a
jubilación ordinaria de vejez y no lo hicieren efectivo hasta la fecha de inicio de la aplicación del
régimen solidario obligatorio, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título.
Art. 227.- AFILIADOS MAYORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que a la fecha de
promulgación de esta Ley tuvieren cincuenta (50) o más años de edad, sin haber completado el
tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de vejez según el
sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título.
Art. 228.- AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que, a la fecha de
promulgación de esta Ley, hayan cumplido cuarenta (40) o más años de edad, sin haber
completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de
vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Tres de este
Título, salvo que optaren por el régimen mixto establecido en los Títulos I a V de este Libro
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta Ley, cualquiera
sea la remuneración imponible sobre la cual han pagado sus aportaciones al IESS.
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La opción a que se refiere este artículo es irrevocable y se entenderá extendida a todo el
régimen mixto, solidario y de ahorro individual obligatorio, incluida la opción a que se refiere el
artículo 178 de esta Ley.
CAPITULO DOS
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON DERECHO A JUBILACION
Art. 229.- JUBILACION ORDINARIA POR VEJEZ.- El asegurado que cumpliere sesenta (60)
años de edad y acreditare treinta (30) años de imposiciones tendrá derecho a una pensión de
vejez que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los cinco (5) años de
mejor sueldo o salario de aportación.
El asegurado con sesenta (60) años de edad que acreditare mayor tiempo de imposiciones al
momento de la jubilación, tendrá derecho a la mejora de su pensión de vejez en el porcentaje
que señale el Reglamento General de esta Ley.
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria de vejez con una pensión igual al cien por cien (100%)
del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación, el asegurado de
cualquier edad que acreditare cuarenta (40) años de imposiciones y cumpliere las demás
condiciones señaladas en el Reglamento General de esta Ley.
Para el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, se procederá de la siguiente
forma: se examinará los cinco (5) años calendario de mejores sueldos o salarios ganados por
el afiliado, computando para cada año doce (12) meses de imposiciones consecutivas, y se
establecerá el promedio de tales ingresos. Igual procedimiento se utilizará para los Seguros de
Invalidez y Muerte.
Art. 230.- MEJOR BASE DE CALCULO.- La base de cálculo aplicable a los afiliados que, a la
fecha de promulgación de esta Ley, tuvieren cincuenta (50) o más años de edad se sujetará a
las normas del artículo anterior.
No obstante, podrá aplicarse la base de cálculo señalada en el artículo 239, sin tomar en
cuenta el límite máximo imponible al régimen solidario, si esta última resultare más beneficiosa
para el afiliado.
Art. 231.- JUBILACION DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES INSALUBRES.- Los
afiliados que trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para
efecto del Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un
año (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de
actividades.
Los afiliados comprendidos en este artículo sus patronos estarán obligados a aportar para el
financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión jubilar en el cero
punto cincuenta por cinto (0,50%) del promedio mensual de los cinco (5) mejores años de
imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad. La aportación adicional necesaria
para financiar el contrato será cubierta en el setenta y cinco por ciento (75%) por el patrono y
en el veinte y cinco por ciento (25%) por el afiliado.
Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados
comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro de
vejez previsto en el inciso precedente.
Art. 232.- REVISION PERIODICA DE PENSIONES.- El IESS realizará periódicamente análisis
actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte y autorizará,
con base en ellos, la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de pago.
Art. 233.- CAMBIOS EN EL REGIMEN PRESTACIONAL.- No se creará prestación alguna ni
se mejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se
encontraren debidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales
que demuestren su solvencia y sostenibilidad.
56
Art. 234.- MINIMO DE PENSIONES Y SU REVALORIZACION.- Las pensiones de invalidez,
vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad
permanente absoluta, de riesgos del trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se
incrementarán anualmente a partir del mes de enero de cada año, en base a un coeficiente de
crecimiento, el cual se detalla a continuación:
RANGO DE PENSION
en Coeficiente en rangos del salario crecimiento básico unificado
Hasta 0.50 SBU 16.16%
0.501 SBUM - 1 SBU 12.41%
1,01 SBUM-1,50 SBU 9.53%
1.501SBUM-2SBU 7.31%
2,01 SBUM-2,50 SBU 5.61%
MAYORES A 2,501 SBU 4.31%
Las pensiones de montepío por viudedad a favor del cónyuge o conviviente, sin distinción de
género, y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán anualmente a partir del mes de enero de
cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8.40% anual.
Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones
parciales del seguro general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se incrementarán
anualmente a partir del mes de enero de cada año en el 100% de la inflación del año anterior.
Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de
riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario
básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla:
TIEMPO APORTADO EN AÑOS PENSION MINIMA MENSUAL
En porcentaje del salario básico unificado
Hasta 10 50%
11-20 60%
21-30 70%
31-35 80%
36-39 90%
40 y más 100%
La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico
unificado.
La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas
parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado,
manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial.
La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con
la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su
obligación.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
559 de 30 de marzo del 2009.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
Art. 235.- AUMENTO DE PENSIONES A JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPIO
FERROVIARIO.- El IESS, al conceder aumentos periódicos de las pensiones de sus jubilados
y beneficiarios, deberá comprender también en estos aumentos a los jubilados y beneficiarios
57
de montepío de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual el Estado abonará al IESS el valor
actuarial a que ascienda, en cada vez, el monto de tales aumentos.
La Dirección Actuarial del IESS, calculará el valor de la reserva matemática que corresponda al
aumento de pensiones de los jubilados y beneficiarios sujetos al Contrato de Seguro Adicional
Ferroviario y remitirá la información a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para que se
abone el correspondiente valor. Una vez que se haya hecho efectivo el pago de la reserva
matemática, procederá el Instituto a conceder los aumentos mencionados.
Art. 236.- DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA PENSIONES.- Además de la pensión
mensual regular, calculada sobre el sueldo o salario de aportación de cada asegurado, el IESS
pagará a sus jubilados y pensionistas de viudez y orfandad la decimotercera pensión, en el
mes de diciembre y la decimocuarta pensión, en el mes de abril o septiembre, según la Región,
en las cuantías legales.
Art. 237.- FINANCIAMIENTO.- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS
cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la pensión respectiva, y el Estado continuará financiando
obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%) restante; pero, en cualquier circunstancia, el
IESS otorgará la prestación completa.
CAPITULO TRES
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS
Art. 238.- PRESTACIONES.- Las prestaciones ofrecidas en este régimen de transición a los
afiliados mayores de cuarenta (40) años y menores de cincuenta (50) años serán las del
régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera
siguiente:
a. Acreditará derecho a jubilación ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 185;
b. El derecho a jubilación por invalidez se regirá por lo dispuesto en el artículo 186;
c. Acreditará derecho a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos
establecidos en el artículo 188;
d. El subsidio transitorio por incapacidad se regirá por los artículos 189, 190, 191 y 192; y,
e. Para la aplicación del artículo 192 se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas
señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el
Reglamento.
Art. 239.- BASE DE CALCULO DE LA PENSION.- La base de cálculo de la pensión para los
afiliados con edades comprendidas entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años a la fecha
de vigencia de esta Ley, se sujetará a lo establecido en el artículo 199.
Si el afiliado no tuviere registrados veinte (20) años de imposiciones, se calculará el promedio
de las mejores remuneraciones imponibles actualizadas por todo el tiempo que excediere de
los diez (10) años.
En los casos de jubilación por invalidez se tomará el promedio de las remuneraciones
imponibles actualizadas que corresponda a los tiempos efectivamente registrados.
La actualización de las remuneraciones se hará en la forma indicada en el artículo 199.
Para los afiliados comprendidos en este régimen de transición no regirá el límite del máximo
imponible al régimen solidario, debiendo aportar por la totalidad de sus remuneraciones
imponibles.
Art. 240.- CUANTIA DE LA PRESTACION.- La cuantía de la pensión inicial, el monto del
subsidio transitorio por incapacidad, y la cuantía y distribución de las pensiones de viudez y
orfandad se regularán por lo dispuesto en el Título III de este Libro.
58
Art. 241.- PRESTACION MINIMA.- El monto mínimo de cada una de las prestaciones
señaladas en el artículo anterior se sujetará a lo dispuesto en el Título III de este Libro.
Art. 242.- PRESTACION MAXIMA.- El monto máximo de cada una de las prestaciones
señaladas en el artículo 240 para quienes acreditaren derecho a ellas a partir del 1 de enero
del año 2002 será reglamentado por el IESS, según el resultado
de los estudios actuariales respectivos y, en lo sucesivo, deberá ser revisado anualmente hasta
la terminación del período de transición.
Art. 243.- PRESTACION ASISTENCIAL.- El reconocimiento del derecho a la prestación
asistencial no contributiva, previsto por el artículo 205, se aplicará a partir de la fecha que
determine el Reglamento General de esta Ley.
TITULO VII
DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL DEL ASEGURADO
CAPITULO UNO
NORMAS GENERALES
Art. 244.- DEFINICION.- El Registro de Historia Laboral del Asegurado comprenderá la
siguiente información:
a. Datos personales del asegurado;
b. Datos de los familiares dependientes del asegurado;
c. Fecha de ingreso al Seguro General Obligatorio;
d. Tiempo de servicios, remuneración imponible y aportes pagados por cada empleador, que
serán declarados por éste o por iniciativa del propio afiliado o por comprobación del IESS,
de conformidad con las reglas de aplicación de este Título; y,
e. En el caso del asegurado sin empleador, aquellos servicios y remuneraciones imponibles
por los que haya cotizado o cotizare, dentro de los límites que establecerá la
reglamentación.
Art. 245.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos obligados a presentar declaración para el
correspondiente Registro de Historia Laboral del Asegurado, las mismas personas obligadas a
pagar las aportaciones al Seguro General Obligatorio.
La declaración de los sujetos pasivos deberá presentarse dentro de los plazos y en la forma
que señale el IESS, haya o no pago de los aportes correspondientes.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el IESS, con una multa
equivalente al cuatro por ciento (4%) de la aportación causada por la última remuneración
imponible de cada asegurado comprendido en la infracción, de acuerdo con el Reglamento.
Art. 246.- DERECHO DE INICIATIVA DEL TRABAJADOR.- En caso de incumplimiento de la
obligación del empleador prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual o
colectivamente, podrán proporcionar la información para el Registro de la Historia Laboral
respectiva, sujeta a la comprobación de su veracidad por parte del IESS.
Art. 247.- INFORMACION AL TRABAJADOR.- En la forma, dentro de los plazos, y con una
periodicidad no mayor de un año, el IESS deberá remitir al asegurado la información contenida
en su respectivo Registro de Historia Laboral, sin perjuicio del derecho que asiste al asegurado
para solicitar, en cualquier momento dicha información.
El incumplimiento de esta obligación de informar al asegurado constituye un acto administrativo
susceptible de sanción y apelación, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
La información de la historia laboral del asegurado es reservada. El quebrantamiento de la
prohibición de revelar los datos contenidos en ella será sancionado con arreglo al Código
Penal.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la información de la historia laboral podrá
darse a conocer de conformidad con la Ley, a los tribunales y jueces competentes así como a
petición del afiliado, o si éste hubiere fallecido a solicitud de las personas que tuvieren derecho
a pensiones de viudez y orfandad.
Art. 248.- OBSERVACION DE LA INFORMACION.- Dentro del plazo de sesenta (60) días
desde la recepción de la notificación de la información, el asegurado podrá consignar sus
observaciones para la correspondiente rectificación, sujeta a la comprobación de la veracidad
por parte del IESS.
La falta de observación de la información, dentro del plazo arriba indicado, hará presumir
conformidad con los datos registrados e informados salvo que se pruebe error u omisión
evidentes.
CAPITULO DOS
APLICACIONES
Art. 249.- DETERMINACION DEL DERECHO A PRESTACIONES.- El Registro de Historia
Laboral de cada asegurado será la fuente de información válida para la determinación del
derecho a prestaciones del Seguro General Obligatorio, sin perjuicio de otros medios
probatorios.
Art. 250.- DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO.- El Registro de Historia Laboral de
cada asegurado será la fuente de referencia y verificación de las remuneraciones imponibles
actualizadas que servirán de base de cálculo de las pensiones establecidas en esta Ley.
Art. 251.- CONTRATACION DE SALDOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO.- En caso de
duda sobre los depósitos y el saldo de la cuenta individual de ahorro obligatorio, el Registro de
Historia Laboral de cada asegurado será una fuente de referencia informativa para las
reclamaciones a las empresas adjudicatarias administradoras de los fondos previsionales.
CAPITULO TRES
RESPONSABILIDADES
Art. 252.- DEL REGISTRO.- La organización, la puesta en funcionamiento y la supervisión del
Registro de Historia Laboral del asegurado estará a cargo de la Dirección General del IESS.
Art. 253.- DE LA ACREDITACION DE DERECHOS.- La base de información, contenida en el
Registro de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección Provincial de cada
circunscripción territorial del IESS para determinar el derecho a prestaciones de los asegurados
comprendidos en ella.
Art. 254.- DE LAS BASES DE CALCULO.- La base de información, contenida en el Registro
de Historia Laboral del asegurado, será utilizada por la Dirección del Seguro de Pensiones para
la determinación del promedio de remuneraciones imponibles actualizadas, previo al cálculo de
la cuantía de las prestaciones.
TITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Nota: Título con sus artículos derogado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del
Registro Oficial No. 587 de 11 de mayo del 2009.
TITULO IX
DE LA PROTECCION CONTRA EL RIESGO DE CESANTIA A TRAVES DEL FONDO DE
RESERVA DEL TRABAJADOR
CAPITULO UNO
DEFINICIONES
60
Art. 274.- CESANTIA.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como cesantía la falta de
ingresos provenientes del trabajo de un empleado u obrero o servidor público, afiliado al IESS,
siempre que:
a. El afiliado no haya abandonado voluntariamente su trabajo; no se entenderá abandono
voluntario la firma de un Acta de Finiquito;
b. La terminación de la relación laboral haya sido resuelta unilateralmente por el empleador;
c. La permanencia en el trabajo supere los doce (12) meses; y,
d. El afiliado cesante no tenga acceso a recibir otras prestaciones del IESS.
Art. 275.- FONDO DE RESERVA.- El IESS será recaudador del Fondo de Reserva de los
empleados, obreros, y servidores públicos, afiliados al Seguro General Obligatorio, que
prestaren servicios por más de un (1) año para un mismo empleador, de conformidad con lo
previsto en el Código del Trabajo y otras leyes sobre la misma materia, y transferirá los aportes
recibidos en forma nominativa a una cuenta individual de ahorro obligatorio del afiliado, que
será administrada por la empresa adjudicataria administradora de fondos previsionales
respectiva, a elección del afiliado. La misma norma se aplicará a la Superintendencia de
Bancos y Seguros y a las instituciones financieras sometidas a su control.
El Fondo de Reserva administrado por la empresa adjudicataria administradora de fondos
previsionales respectiva se sujetará a las mismas reglas de colocación, rendimiento mínimo y
garantías del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
CAPITULO DOS
DE LAS PRESTACIONES
Art. 276.- FORMA DE APLICACION.- Las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro
previsional que administren, por encargo del afiliado, la cuenta individual del Fondo de
Reserva, contratarán un seguro colectivo contra la contingencia de cesantía definida en esta
Ley, y el afiliado tendrá derecho a la prestación de cesantía cada vez que hubiere acumulado
un fondo de reserva equivalente a 48 imposiciones mensuales en dicha cuenta individual.
Art. 277.- PRESTACION DE CESANTIA.- La prestación de cesantía consistirá en la entrega de
una suma de dinero equivalente a tres (3) veces la remuneración imponible mensual promedio
actualizada de los últimos doce (12) meses de aportación previas al cese.
Esta remuneración imponible comprenderá toda la materia gravada para efectos de la
aportación a los dos regímenes del sistema de pensiones.
Art. 278.- FINANCIAMIENTO.- Para la cobertura del riesgo de cesantía, la empresa
adjudicataria administradora del ahorro previsional entregará a la compañía aseguradora la
prima del seguro colectivo, con cargo a los rendimientos del Fondo de Reserva.
Art. 279.- LIBRE DISPONIBILIDAD.- Tendrá derecho a la libre disponibilidad del saldo
acumulado en su cuenta individual del Fondo de Reserva el afiliado que acreditare derecho
para las prestaciones de invalidez o vejez.
Art. 280.- Devolución del Fondo de Reserva.- El afiliado que acredite treinta y seis o más
aportaciones acumuladas mensuales, voluntariamente podrá solicitar que le sean entregados la
totalidad o parte de esos fondos. Si el afiliado opta por retirar su Fondo de Reserva, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS devolverá el ciento por ciento (100%), o el porcentaje
solicitado, del valor acumulado por aportaciones e intereses.
A la persona que demostrare encontrarse cesante por dos meses o más, se devolverá
inmediatamente la totalidad de su Fondo de Reserva acumulado.
Los derechohabientes del afiliado, con sujeción a las normas de la legislación sucesoria,
tendrán derecho a la inmediata devolución del total del Fondo de Reserva acumulado, incluido
los intereses capitalizados, cualquiera sea el tiempo de imposiciones.
61
El afiliado que hubiere cumplido la edad mínima de jubilación, tendrá derecho a la devolución
total del Fondo de Reserva, incluido los intereses capitalizados, aunque no hubiera completado
el número de imposiciones mínimas que le permitan acceder a la jubilación.
Los fondos de reserva de los trabajadores públicos y privados se depositarán mensualmente
en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el equivalente al ocho punto treinta y tres
por ciento (8,33%) de la materia gravada, conjuntamente con el pago de los aportes
mensuales.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
559 de 30 de marzo del 2009.
Art. ...- Devolución del fondo de reserva a los trabajadores de la construcción.- El Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social devolverá mensualmente los fondos de reserva a los
trabajadores de la construcción, conforme lo previsto en esta ley, sin perjuicio del número de
aportaciones que tengan en su cuenta individual.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. 281.- PROHIBICIONES.- Prohíbese la devolución, utilización o retiro, parcial o total, del
Fondo de Reserva, fuera de los casos previstos en esta Ley.
Art. 282.- APORTACION AL FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR.- La aportación
obligatoria del empleador para el Fondo de Reserva será equivalente a un mes de
remuneración, por cada año completo posterior al primero de sus servicios, conforme lo
dispone el Código del Trabajo.
CAPITULO TRES
DEL REGIMEN DE TRANSICION
Art. 283.- Prestación por cesantía.- La prestación por cesantía consiste en la entrega de
dinero al afiliado/da, por parte del IESS en los casos en los que éste lo requiera por
encontrarse en situación de desempleo. El monto de la prestación estará dado por el fondo
acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/a y podrá recibirse cuantas veces
éste quede cesante, siempre que en cada oportunidad reúna los requisitos y condiciones
señalados por la ley.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. ...- Requisitos para solicitar el Fondo de Cesantía.- Para solicitar el pago del Fondo de
Cesantía, el afiliado/a deberá acreditar veinticuatro (24) aportaciones mensuales no
simultáneas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y encontrarse cesante por un período
de al menos sesenta días.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. ...- Régimen Solidario de Cesantía.- En el caso de que el fondo acumulado en la cuenta
individual de cesantía sea inferior al doble de la remuneración que percibía el afiliado/a en el
último mes anterior a la fecha del cese, la diferencia hasta completar las dos remuneraciones
será financiada por el Estado con cargo al Presupuesto General. La cuantía del beneficio
concedido en este régimen no superará el valor equivalente a dos canastas básicas familiares
determinadas por el Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos, INEC en el mes de
diciembre del año anterior a la fecha del pago.
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Solo podrán acogerse al Régimen Solidario de Cesantía, los trabajadores del sector privado
que presenten una certificación del inspector de trabajo de su jurisdicción, de haber sido
despedidos de su puesto de trabajo, la cual será emitida por esta autoridad en un término
máximo de ocho días, y los servidores públicos que presenten el documento de terminación
unilateral del empleador de la relación de trabajo, excepto en el caso de que la separación del
cargo o puesto haya sido por razones disciplinarias, situación en la que no aplica el beneficio,
sin perjuicio de las acciones a las que tengan derecho para revertir sus efectos jurídicos. Este
proceso se automatizará a través de la página web del IESS.
El Ministerio de Finanzas realizará la transferencia inmediata de los recursos para pagar el
subsidio previsto, para cuyo fin, el IESS remitirá la liquidación mensual correspondiente.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. ...- Pago total del Fondo de Cesantía.- Si el fondo acumulado en la cuenta individual de
cesantía del afiliado/a, es superior al doble de la última remuneración, éste recibirá la totalidad
del fondo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. ...- Derecho de la cesantía por pensionamiento o fallecimiento.- Tendrá derecho al
retiro total del fondo de cesantía acumulado, el afiliado que se encuentre cesante para acceder
a las prestaciones de jubilación o mejora por vejez, pensiones de invalidez o rentas
permanentes totales o absolutas de riesgos del trabajo; igual beneficio tendrán los
derechohabientes del afiliado fallecido. En estos casos no se requiere cumplir los requisitos de
aportaciones o tiempo de espera.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
644 de 29 de julio del 2009.
Art. 284.- CUANTIA DE LA PRESTACION.- El Consejo Directivo del IESS regulará la cuantía
de la prestación según el tiempo de imposiciones y los sueldos o salarios de aportación
acreditados por el asegurado.
Art. 285.- Derechohabientes del seguro de cesantía.- En caso de fallecimiento del afiliado,
tendrán derecho a la devolución del capital acumulado por el causante, en el siguiente orden
excluyente:
a. Los hijos menores de dieciocho años y los hijos de cualquier edad con discapacidad para
el trabajo y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente
reconocida;
b. De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá
dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,
c. A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.
En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión,
aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho capital acumulado.
Cuando concurran como derechohabientes el cónyuge o el conviviente en unión de hecho
legalmente reconocida y los hijos, se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se
prevén para tales casos en el Código Civil.
Perderá derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor,
cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que tuvieren
derecho preferencial a la prestación.
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Nota: Artículo sustituido por Ley No. 43, publicada en el Registro Oficial 267 de 10 de
mayo del 2006.
DISPOSICION GENERAL
UNICA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social semestralmente publicará en el periódico
de mayor circulación nacional, el informe sobre el monto actualizado de los fondos de reserva y
cesantía, los sectores de la economía y destino en los que están siendo invertidos y los montos
actualizados de rentabilidad.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 644 de 29 de julio del 2009.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley el empleador
pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el
valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de
aportación, por concepto de fondos de reserva, salvo que el afiliado solicite por escrito que
dicho pago no se realice, en cuyo caso esos valores continuarán ingresando a su fondo
individual de reserva a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La autoridad
competente verificará que el empleador cumpla con esta obligación.
El fondo de reserva no estará sujeto al pago de aportaciones al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social ni al pago de impuesto, retenciones o deducción alguna.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 644 de 29 de julio del 2009.
Nota: Incluida fe de erratas, publicada en el Registro Oficial 649 de 5 de agosto del 2009.
SEGUNDA.- Devolución Anticipada del Fondo de Reserva.- Durante el período de dos años
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los afiliados que acrediten dos
aportaciones anuales o veinticuatro mensuales por concepto de fondos de reserva, podrán
solicitar la entrega de la totalidad o parte de sus fondos de reserva, en cuyo caso, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, devolverá el 100% o el porcentaje solicitado, del valor
acumulado por aportaciones e intereses.
El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un plazo máximo de
treinta días, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, emitirá el reglamento
pertinente a fin de cumplir las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo, manteniendo
el fondo y garantizando sus rendimientos.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 644 de 29 de julio del 2009.
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, procederá a transferir a las
Instituciones Financieras registradas en el IESS por los afiliados, los recursos de Fondos de
Reserva que dispone la Ley, en un plazo no mayor a 3 días laborables a partir del día siguiente
a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
El pago del Fondo de Cesantía lo realizará el IESS en un plazo no mayor a 3 días laborables,
contados a partir de la fecha de transferencia de los recursos subsidiados por parte del
Ministerio de Finanzas, o en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, cuando el afiliado no genera derecho al régimen solidario de
cesantía.
Los trámites de cesantía iniciales, de segunda o posterior prestación, que se encontraren
suspensos por no completar un mínimo de 60 aportaciones mensuales o una cesantía mayor a
64
90 días, se atenderán, siempre y cuando el afiliado tuviese 24 o más aportaciones mensuales y
un período de cese de al menos 60 días.
El incumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo, dará lugar a las sanciones
establecidas en la ley, para los funcionarios responsables de la entrega del fondo de reserva,
cesantía; o, de la transferencia del Ministerio de Finanzas, de los recursos del régimen solidario
al IESS; a solicitud del afiliado reclamante.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 644 de 29 de julio del 2009.
CUARTA.- Pago del Fondo de Reserva causado.- Los fondos de reserva causados hasta el
mes de aprobación de esta ley serán pagados en su totalidad y deberán ser depositados por
los empleadores en el IESS, con sujeción a las regulaciones que establezca el Consejo
Directivo. El incumplimiento de esta obligación patronal acarreará el pago de las multas e
intereses dispuestas en la ley.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 644 de 29 de julio del 2009.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Quienes siendo beneficiarios de pensiones de jubilación por vejez, por parte del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, estén o se reincorporen a prestar servicios bajo
relación de dependencia y perciban por ello, sueldo, salario o remuneración, dejarán de percibir
el cuarenta por ciento (40%) correspondiente al aporte del Estado, en su pensión jubilar, en los
casos en que el monto de la misma supere el valor de una canasta básica familiar.
No se aplicará el descuento para aquellos/as afiliados/as cuya jubilación se encuentre en el
rango entre uno y uno punto cinco canasta básica, siempre y cuando su sueldo, salario o
remuneración en el nuevo período de empleo no supere el valor de una canasta básica.
También se exceptúa a las personas que padezcan una enfermedad catastrófica debidamente
certificada por el IESS.
El valor de la canasta básica será el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos INEC, para el mes de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de aplicación de
esta Ley.
El descuento del aporte del Estado se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor
de dicha canasta.
En todo caso, por ningún concepto la suma de la pensión pagada por el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, y el ingreso a cualquier título que perciba en el sector público una misma
persona, superará la remuneración del Presidente Constitucional de la República.
Una vez concluida la relación laboral de dependencia, el jubilado/a volverá a percibir en forma
inmediata la totalidad del aporte estatal a su pensión jubilar, con la reliquidación que
correspondiere por ley, por el último tiempo de servicio.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
SEGUNDA.- A partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de
Seguridad Social de la Policía Nacional, mediante cruces de información de afiliados activos y
pensionistas de las tres instituciones y de la información del Servicio de Rentas Internas,
suspenderán el pago del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, a las personas que
tengan la doble condición de trabajadores o de servidores públicos y de jubilados o de
retirados.
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En los tres meses posteriores a la vigencia de esta Ley, los pensionistas que se encuentren
trabajando y que no se les haya descontado de su pensión la parte correspondiente a la
contribución del Estado, tendrán la obligación de notificar por escrito de este particular al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, según corresponda. Igual
obligación tendrán los pensionistas que reingresen a laborar a partir de la vigencia de esta Ley.
El incumplimiento de esta disposición originará la obligación de reintegro de dichos valores al
Estado, con un recargo equivalente a la tasa de interés activa referencial del Banco Central del
Ecuador.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley, el viudo o la viuda o el o la sobreviviente
de la unión de hecho, legalmente declarada, cuando sea único o única beneficiaría de la
pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de
que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y. el 40% restante se dividirá de
manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren
derecho.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
SEGUNDA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social formulará una
tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador Continental, para el pago de las pensiones
jubilares aplicables en el régimen especial de Galápagos.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
TERCERA.- Los afiliados aportantes podrán gozar del beneficio de atención médica, desde el
primer día de su afiliación, en caso de accidente o emergencia; y luego del tercer mes de
aportaciones gozarán de los beneficios que el sistema brinda en salud.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ARTICULO 280.
PRIMERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, realizará la devolución total de los
fondos de reserva acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley, incluido los intereses, a los
afiliados que voluntariamente deseen retirarlos. La devolución de los antedichos fondos de
reserva se hará en función de cuantías y cronogramas de entregas a quienes así lo soliciten,
tal como sigue:
Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley hasta la suma de USD 1.000
(mil dólares de los Estados Unidos de América), retirarán todos sus fondos en primer lugar,
dentro de los noventa días contados a partir del 1 de septiembre del 2005.
Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley más de USD 1.000 (mil dólares
de los Estados Unidos de América) hasta USD 1.500 (un mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) retirarán sus fondos o la diferencia por sobre los USD 1.000 que hubiesen
retirado con base a lo indicado en el inciso anterior, en el período comprendido entre el 1 de
diciembre del 2005 y 31 de enero del 2006.
Quienes tengan acumulados a la fecha de vigencia de esta Ley más de USD 1.500 (un mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América), retirarán sus fondos con base al
66
cronograma por cuantías y fechas de devolución que expedirá el IESS a partir del 1 de febrero
del 2006, el cual tomará en cuenta la recuperación de las inversiones financieras de los fondos
de reserva.
El IESS expedirá el o los reglamentos que fueren necesarios para alentar el ahorro voluntario
de los fondos de reserva acumulados a esta fecha, a efectos que se beneficien del tratamiento
general previsto en la ley.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
Art. 1.- Interprétase la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de
Seguridad Social publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto del 2005, en el
siguiente sentido:
a. Que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social debe continuar con la devolución de los
fondos de reserva a partir del 1 de febrero del 2006 a los asegurados que acreditan valores
inferiores a USD 1.500 y que teniendo derecho no los hubieren retirado con anterioridad,
devolución que se hará en forma paralela a la entrega de fondos de reserva a los
asegurados que tienen valores acumulados superiores a USD 1.500. Igual trato se
otorgará posteriormente a quienes tienen acumulados fondos superiores a USD 1.500 y
que no retiren en los plazos señalados en la ley; y,
b. Que la devolución de los fondos de reserva con sus intereses acumulados a la fecha de
vigencia de dicha Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, incluye los casos de los
patronos que se encuentren en mora y efectuaren el pago de los fondos de reserva de sus
trabajadores con posterioridad al 2 de agosto del 2005 si dichos valores corresponden a
obligaciones anteriores a esa fecha, por cuanto para realizar el pago de los fondos de
reserva no se debe considerar la fecha en la cual se efectivizó el aporte de tales
obligaciones, sino el período al cual éstos corresponden.
Los patronos deberán pagar, además, el valor correspondiente a los intereses acumulados en
favor de los trabajadores.
Nota: Artículo dado por Ley No. 32, publicada en el Registro Oficial 240 de 30 de marzo
del 2006.
SEGUNDA.- En el plazo máximo de noventa días, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
IESS, implementará y entregará a los afiliados las cuentas individuales del Fondo de Reserva,
para lo cual el Consejo Directivo impartirá las instrucciones necesarias y arbitrará las medidas
del caso.
La inobservancia de esta disposición, será causal de destitución de los miembros del Consejo
Directivo del IESS.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social recibirá obligatoriamente los
rendimientos financieros sobre los saldos depositados en las instituciones del sector público
financiero, los que deberán ser pagados mensualmente. Dichos rendimientos financieros
deberán ser equivalentes a los obtenidos por la inversión de la Reserva Monetaria, que realiza
el Banco Central del Ecuador.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
CUARTA.- Las instituciones financieras sometidas al control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros, las instituciones previstas en el artículo 118 de la Constitución Política de la
República y toda institución pública o privada, deberán liquidar el Fondo de Reserva y remitir
67
los valores que correspondan a dicho Fondo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, única
entidad a la que corresponde su recaudación y administración.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
QUINTA.- Dispónese que en el plazo máximo de noventa días, el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consejo Directivo del IESS y su Director General, determinen el monto de la
deuda del Estado con el IESS, su forma de pago y el cronograma de pagos a favor del IESS.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
SEXTA.- La Fiscalía General de la Nación iniciará de inmediato una investigación sobre la
administración de los referidos fondos y sobre el uso de los recursos públicos en ellos
depositados, entregados o desembolsados a cualquier título. Del tema, informará al Congreso
Nacional, en un plazo máximo de noventa días y, de determinarse presunciones de existencia
de delitos, iniciará de inmediato las acciones del caso, de conformidad con la Constitución
Política de la República y la ley. Las presunciones de responsabilidad civil y administrativa
serán juzgadas por la Contraloría General del Estado.
Nota: Disposición dada por Ley No. 6, publicada en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto
del 2005.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para el año 2010, y por esta única vez, el incremento de las pensiones de
invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad
permanente absoluta de riesgos del trabajo producto del reajuste, serán realizadas bajo el
siguiente parámetro:
CLASE RANGO INCREMENTO RENTA 2009 TOTAL
Menor que 90 $ 60,00
90-120 $ 54,60
120-150 $ 50,66
150-180 $ 47,78
180-210 $ 45,68
210-240 $ 44,15
VEJEZ, INVALIDEZ
240-270 $ 43,03
Y RIESGOS
DE 270-300 $ 42,21
TRABAJO
300-330 $ 41,61
330-360 $ 41,18
360-390 $ 40,86
390-420 $ 40,63
420-450 $ 40.46
450-480 $ 40,33
Mayor que 480 40.00
68
Para el año 2010, en ningún caso los incrementos de las pensiones de montepío por viudedad
serán inferiores al 40% del incremento definido para el titular de la pensión según su clase y
rango, incluido el incremento que se recibió a partir de enero de 2010.
Para el año 2010, en ningún caso los incrementos de las pensiones de montepío por orfandad
serán inferiores al 20% del incremento definido para el titular de la pensión según su clase y
rango, incluido el incremento que se recibió a partir de enero de 2010.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
SEGUNDA.- En el término de quince (15) días desde la promulgación de esta ley, el Consejo
Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá las regulaciones internas sobre
los incrementos establecidos en la presente Ley, que incluya la reliquidación del incremento de
pensiones que correspondiere desde el 1 de enero de 2010 y la automatización de estos
incrementos a partir de enero de 2011; así como el financiamiento para entregar los beneficios
de viudedad para los hombres.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
TERCERA.- La disposición general tercera entrará en vigencia transcurrido 90 días de la
publicación de esta ley en el Registro Oficial.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
DISPOSICION FINAL
Se dispone el pago de las pensiones correspondientes, con el carácter de retroactivo desde el
mes de enero del año 2010, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro Oficial
323 de 18 de noviembre del 2010.
LIBRO TERCERO
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
TITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 286.- COMPETENCIA PARA RECLAMACIONES.- Todas las cuestiones y reclamaciones
que se suscitaren en razón de los servicios o beneficios del Seguro General Obligatorio y de
los derechos y deberes de los afiliados y patronos, se conocerán y resolverán en la vía
administrativa por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Comisión Provincial de
Prestaciones y Controversias, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.
En los casos de controversia entre empleador y trabajador sobre el derecho a la afiliación por la
naturaleza de la relación contractual, el IESS suspenderá todo procedimiento administrativo
relativo a la afiliación y al cobro de aportes, hasta que la justicia ordinaria determine mediante
sentencia ejecutoriada si existe relación laboral.
Art. 287.- JURISDICCION COACTIVA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla
investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos,
intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del Estado, así como
para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas.
Por su naturaleza y fines, la jurisdicción coactiva de que trata el presente artículo es privativa
del Instituto, no es de carácter tributario, puesto que los aportes y fondos de reserva emanan
de la relación de trabajo. Los juicios de excepciones que se dedujeren, se sustanciarán con
69
arreglo al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No se admitirán excepciones,
cualquiera fuera el motivo o fundamento de estas, sino después de realizada la consignación
prevista en el Código de procedimiento Civil. En el caso de error evidente el propio juez de
coactiva puede revocar el auto de pago coactivo.
El remate de los bienes embargados deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil o del Código de Comercio, según el caso.
Art. 288.- TITULARES DE LA JURISDICCION COACTIVA.- La jurisdicción coactiva se
ejercerá por medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedirá
las órdenes de cobro e iniciará, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad con las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 289.- SECRETARIO DE COACTIVA.- En los juicios de coactiva que substanciare
directamente el Instituto, actuará como secretario el abogado que, al efecto, designare el
Director General o Provincial.
Art. 290.- MEDIDAS PREVENTIVAS.- En el auto de pago se decretará cualesquiera de las
medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 291.- COMISION PARA DILIGENCIAS.- Los Directores General o Provincial, en los juicios
que ante ellos se substancien, podrán deprecar y comisionar la práctica de cualesquiera
diligencias a otra clase de funcionarios investidos de la jurisdicción coactiva o a jueces de la
jurisdicción ordinaria.
Art. 292.- DEPOSITARIOS Y ALGUACILES.- El IESS está facultado para nombrar sus propios
depositarios y alguaciles en todas las acciones en que interviniere, quienes tendrán las mismas
atribuciones y responsabilidades determinadas por las leyes para esta clase de agentes. Las
cauciones serán fijadas y aceptadas por el Director General o Provincial, según el caso,
quienes además fijarán las retribuciones de los depositarios y alguaciles, de conformidad con la
Ley.
Art. 293.- EXCEPCION A LA ACUMULACION DE AUTOS.- Extiéndese al IESS la disposición
del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en todos aquellos casos en que reclamare
créditos a su favor.
Art. 294.- PRIVILEGIO DE LOS CREDITOS DEL IESS.- En los casos de prelación de créditos,
los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga
de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por
créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el
orden señalado en el artículo 2398 del Código Civil.
Art. 295.- EJECUTIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL IESS.- Si el IESS
prefiriere demandar en juicio ejecutivo el pago de aportes, primas, fondos de reserva o
descuentos, o exigiere ejecutivamente el pago de préstamos u otras obligaciones en dinero,
éstas se considerarán líquidas, claras, puras, determinadas y de plazo vencido, sin perjuicio de
las excepciones que pudieren oponerse a la demanda. Los instrumentos privados otorgados a
favor del IESS prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento.
Art. 296.- RESTITUCION DE BIENES.- Los bienes del IESS no están sujetos a prohibición de
enajenar, retención o embargo, y deberán ser restituidos al IESS a su requerimiento en caso de
que estuvieren en posesión de terceros. La oposición podrá proponerse como acción o como
excepción después de la entrega del bien al IESS. Los recursos y consulta se concederán sólo
en el efecto devolutivo. En todos los casos de sentencia condenatoria en contra del IESS, tal
sentencia se consultará obligatoriamente al superior.
Art. 297.- INTERVENCION DE LOS JUICIOS DE SUCESION TESTADA.- En los juicios de
sucesión testada en que el IESS presumiere tener interés, podrá intervenir solicitando la
apertura de la sucesión y la formación de inventarios. En cualquier estado del juicio se
nombrará depositario al que designe el IESS, bajo la responsabilidad pecuniaria de éste; sin
70
que el juez pueda admitir solicitud o incidente que obste o difiera la entrega de los bienes a
dicho depositario. El IESS podrá solicitar el cambio de depositario aún cuando la cosa sobre la
cual se considere con derecho se encontrare embargada, secuestrada o retenida. El IESS
responderá por el valor de los bienes entregados al depositario designado por él y, además,
indemnizará los perjuicios sufridos por terceros, cuando hubiere procedido sin derecho en la
demanda o reclamación. Las resoluciones judiciales respecto de depósitos de bienes
solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo serán apelables en el efecto
devolutivo.
Art. 298.- DEMANDA DE NULIDAD O FALSEDAD DE TESTAMENTO.- Igual procedimiento
se observará cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de
los bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en general,
cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero perjudicado.
Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, ordenará el
depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria de éste por la
administración del depositario que designe.
De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con
derecho el IESS, se la entregará en depósito a la persona que designe dicho Instituto,
subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en última
instancia.
Art. 299.- DESIGNACION DE APODERADOS ESPECIALES DEL IESS.- El Director General y
el Director Provincial, según el caso, podrán encargar a los Ministros y Agentes Fiscales
respectivos o a apoderados especiales, la representación y defensa de todos los asuntos en
que el IESS tenga interés o presuma tenerlo. El oficio en que se comunique el encargo será
título suficiente para ejercerlo. Los Agentes Fiscales no podrán excusarse de ejercer tal
representación.
Art. 300.- PRESCINDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROCURADOR GENERAL
DEL ESTADO EN JUICIOS DEL IESS.- No será menester la intervención del Ministerio Público
ni del Procurador General del Estado en los juicios de jurisdicción voluntaria o contenciosa en
que intervenga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 301.- EXCEPCION A LA RECUSABILIDAD A LOS JUECES.- Los jueces y magistrados
de la Función Judicial podrán conocer de los juicios en que sea parte el IESS, no obstante ser
deudores de él, siempre que las obligaciones hayan sido contraídas en calidad de afiliados.
Art. 302.- FACULTAD PARA TRANSIGIR.- Con autorización del Consejo Directivo, el Director
General o el Director Provincial, según el caso, podrán transigir y someter a juicio de árbitros
las cuestiones en que esté interesado el IESS, de conformidad con la Ley de Arbitraje y
Mediación.
Art. 303.- CAPACIDAD ESPECIAL DE MENORES ASEGURADOS.- Los menores asegurados
al IESS serán considerados como libres administradores de sus bienes en lo relativo a sus
aportaciones, a la percepción de beneficios, a los actos que ejecuten y a los contratos que
celebren con el Instituto en calidad de asegurados.
LIBRO CUARTO
DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SEGURO PRIVADO
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 304.- INTEGRACION.- Integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las
Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran
programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se
organicen según esta Ley.
71
Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro Oficial
587 de 11 demMayo del 2009.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Art. 305.- REGIMEN APLICABLE.- Las entidades que integran el Sistema Nacional de
Seguridad Social y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema de Seguro
Privado, para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, a la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su Reglamento, a la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, a la Ley de Mercado de Valores, al Código de Comercio, a
la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas reglamentarias y resoluciones que
para el efecto dicten los organismos de control creados por la Constitución Política de la
República.
TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
Art. 306.- DEL CONTROL.- Las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema
Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación,
supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la
República para ese fin.
Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la Constitución Política
de la República, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas integrantes del
Sistema Nacional de Seguridad Social.
Su acción se extenderá también a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto
a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan.
La Superintendencia de Bancos y Seguros, según el artículo 222 de la Constitución Política de
la República, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las
instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a
las normas legales vigentes.
Art. 307.- CONTRIBUCION OBLIGATORIA AL SEGURO CAMPESINO.- Las compañías de
seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la
contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de
seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del
Seguro Social Campesino.
Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria
del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán
obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas
contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que
señale el Reglamento General de esta Ley.
Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros que
contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL.
Nota: Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 587 de 11 de mayo del 2009.
Art. 308.- RESOLUCIONES.- El Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante
resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el
Registro Oficial.
72
DISPOSICION ESPECIAL UNICA
Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, residentes en la Provincia de
Galápagos, recibirán atención médica en los centros del Instituto ubicados en cualesquiera de
las ciudades del País. El Instituto cubrirá los gastos de traslado y retorno y de subsistencia, por
el tiempo que demande la atención médica.
Los servidores y trabajadores de los sectores público y privado que laboran dentro de la
circunscripción territorial de la Provincia de Galápagos se benefician con el incremento salarial
y la bonificación que señalan las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley del
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de
Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de Marzo de 1998, y pagarán los
aportes al IESS sobre la totalidad de la remuneración imponible, incluido estos incrementos.
DISPOSICION GENERAL
En cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la vigente
Constitución Política de la República, el tramo de la deuda del Estado correspondiente al
cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que sirve el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y que corresponden al anterior sistema, no podrá destinarse sino al incremento de las
pensiones de los actuales jubilados y beneficiarios y de los que, por mandato legal, serán
excluidos del nuevo sistema de seguridad social.
El tramo de la deuda del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, correspondiente a
la jubilación especial del Magisterio, sólo podrá destinarse al pago de la pensión especial
completa del Magisterio y a la mejora de la jubilación de los maestros que no ingresen al nuevo
sistema de seguridad social.
Para garantizar el pago completo y oportuno de los dividendos de la deuda, el Estado
constituirá garantía real suficiente sobre el monto total de la deuda mediante la entrega en
garantía y de bonos del Estado. Los rendimientos de todos los bonos durante la vigencia de la
garantía, se imputarán a los intereses de la deuda, y se acreditarán a las respectivas cajas de
prestación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- RECONOCIMIENTO DE FONDOS DE RESERVA DE TRABAJADORES
AGRICOLAS.- Reconócese el pago de fondos de reserva correspondientes a los trabajadores
agrícolas, satisfechos directamente a éstos ante autoridad competente hasta el 13 de mayo de
1986.
SEGUNDA.- INICIACION DE LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS.- La
afiliación obligatoria de los trabajadores agrícolas rige desde el 11 de agosto de 1986, sin
perjuicio de que los empleadores agrícolas hayan iniciado la inscripción de sus trabajadores
desde el 13 de mayo de 1986.
TERCERA.- VIGENCIA DE ESTATUTO Y REGLAMENTOS ANTERIORES.- Hasta que, en
armonía con la presente Ley, se dicten los reglamentos respectivos, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social aplicará en lo que corresponda, el Estatuto Codificado y los Reglamentos
vigentes.
CUARTA.- JUBILACION ESPECIAL O REDUCIDA.- Los afiliados obligados y voluntarios, que
a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de
aportaciones para causar derecho a la jubilación especial o reducida, podrán solicitar esta
jubilación en los términos y condiciones de la Ley anterior, dentro de los seis (6) meses
contados a partir de dicha vigencia.
QUINTA.- JUBILACION ORDINARIA DE VEJEZ.- Los afiliados obligados o voluntarios que, a
la fecha de expedición de esta Ley, hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y un
73
tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, podrán hacer efectivo su
derecho a jubilación ordinaria de vejez, en cualquier tiempo.
Los afiliados obligados o voluntarios que cumplieren cincuenta y cinco (55) años de edad a
partir de la fecha de expedición de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación ordinaria de vejez,
siempre que acreditaren un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones
mensuales a la fecha de la solicitud, con:
a. 56 años de edad, a partir del 1 de enero del 2002.
b. 57 años de edad, a partir del 1 de enero del 2003.
c. 58 años de edad, a partir del 1 de enero del 2004.
d. 59 años de edad, a partir del 1 de enero del 2005.
e. 60 años de edad, a partir del 1 de enero del 2006.
SEXTA.- SALARIO MINIMO DE APORTACION.- A partir del primero de enero del año 2002 se
incorporarán al sueldo o salario de aportación de los afiliados al IESS, los valores
correspondientes al remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación a la
remuneraciones, en la forma que establece el artículo 94 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000.
En el caso del sector público, el Presidente de la República, mediante Reglamento, establecerá
el calendario de incorporación del remanente de los componentes salariales en proceso de
incorporación de los servidores públicos, considerando la disponibilidad de recursos fiscales,
de las entidades del régimen seccional autónomo y de las instituciones autónomas. Este
proceso se cumplirá en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley.
SEPTIMA.- APORTES AL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Desde el primero de enero del
año 2002, el aporte "de los miembros" de la familia asegurada en el Seguro Social Campesino,
será el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) de la fracción del salario mínimo de
aportación, con sujeción a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
Nota: La frase entre comillas dclarada iconstitucional de fndo por rsolución del Tribunal
Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro Oficial 525 de
16 de febrero del 2005.
OCTAVA.- REFORMAS A LEYES SALARIALES.- Si en el transcurso de la aplicación de la
Disposición Transitoria Sexta de esta Ley se expidiere alguna ley o decreto o resolución
modificatorios del salario mínimo vital o del salario mínimo sectorial o de alguno de los
componentes del sueldo o salario de aportación definido en la presente Ley, la aportación al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sobre los ingresos unificados de los trabajadores se
sujetará a tales regulaciones.
NOVENA.- CUANTIA DE PRESTACIONES Y PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS.- Las
prestaciones en dinero y los préstamos quirografarios expresados en salarios mínimos de
aportación se sujetarán en su cuantía a las reglas de aplicación progresiva definidas en la
Disposición Transitoria Sexta.
DECIMA.- ESTUDIOS ACTUARIALES.- Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de esta Ley, el IESS deberá determinar el valor de sus activos y pasivos
actuariales para cada uno de los seguros sociales contenidos en la Legislación anterior.
DECIMOPRIMERA.- SEPARACION CONTABLE Y PATRIMONIAL.- Dentro de los doce (12)
meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, el IESS deberá concluir la separación
contable de los activos y pasivos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y determinar el
patrimonio de cada uno de los seguros sociales contenidos en la Legislación anterior, que
serán administrados por las respectivas direcciones del Seguro General de Salud Individual y
Familiar, el Seguro Social Campesino, el Seguro General de Riesgos del Trabajo, y el Seguro
General de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.
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DECIMOSEGUNDA.- FONDO DE CESANTIA DEL AFILIADO QUE SE INCORPORA AL
SISTEMA MIXTO DE PENSIONES.- El fondo de cesantía acumulado a la fecha de expedición
de esta Ley por el afiliado que opte por el sistema mixto de pensiones y por el afiliado que pase
obligatoriamente a este sistema, será transferido por el IESS a la Comisión Técnica de
Inversiones del IESS para que se acredite en su cuenta de ahorro individual obligatorio.
Estos depósitos se capitalizarán y sólo podrán ser retirados por el afiliado al momento de su
jubilación, o por sus derechohabientes en caso de fallecimiento.
En caso de cesantía, la prestación será la señalada en el artículo 277 y el afiliado no podrá
invocar dicha contingencia para retirar los fondos depositados en su cuenta de ahorro individual
obligatorio.
DECIMOTERCERA.- UNIDADES MEDICAS DEL IESS.- Se fija un período de transición de
dos (2) años contados a partir de la promulgación de esta Ley, para la transformación de las
unidades médicas del IESS en empresas prestadoras de servicios de salud a los afiliados y a la
población en general, con sujeción a esta Ley.
DECIMOCUARTA.- INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO.- Dentro de los treinta (30)
días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República expedirá
el Reglamento para la Integración del Consejo Directivo del IESS.
DECIMOQUINTA.- REGLAMENTO GENERAL.- Dentro de los sesenta (60) días contados a
partir de su integración, el Consejo Directivo del IESS elaborará el proyecto de Reglamento
General de esta Ley, que lo someterá a la sanción del Presidente de la República.
DECIMOSEXTA.- TASAS DE APORTACION Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIAS.- Para
efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones del Seguro General Obligatorio, el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicará las siguientes tasas de aportación, hasta
que, con base en los resultados de los estudios actuariales, se recomiende su modificación:
I - En el régimen anterior del Seguro Social Obligatorio:
1. La aportación personal:
a. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los servidores públicos,
empleados de bancos, de compañías de seguro privado, y de los empleados del propio
Instituto;
b. Del cinco por ciento (5%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados
privados y obreros;
c. Del cinco por ciento (5%) sobre las pensiones de jubilación a cargo del Estado;
d. Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios de aportación de los asegurados para la
Cooperativa Mortuoria;
e. Del dos por ciento (2%) de los sueldos y salarios de aportación de los afiliados al régimen
obligatorio, destinado al Seguro de Cesantía;
f. Del uno por ciento (1%) de las remuneraciones imponibles y de las pensiones, a cargo de
los asegurados y de los jubilados del IESS, respectivamente, para financiar la
decimotercera y decimocuarta pensiones para los beneficiarios de invalidez, vejez y
muerte;
g. Del aporte del uno por ciento (1%) de la fracción del salario mínimo de aportación que
deberán pagar como aporte mensual diferenciado "cada uno de los miembros de" las
familias afiliadas al Seguro Social Campesino, de conformidad con las regulaciones del
IESS; y,
h. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del sueldo y salario de aportación de los
afiliados al régimen del Seguro Social Obligatorio para el Seguro Social Campesino, de
acuerdo con la Ley 81 publicada en el Registro Oficial No. 124 de 20 de noviembre de
1981.
2. La aportación patronal:
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a. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las
instituciones bancarias por sus funcionarios y empleados;
b. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación de los empleados
privados y obreros;
c. Del siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios de aportación que pagarán las
municipalidades y más organismos y entidades que integran el sector público;
d. Del cinco por ciento (5%) que pagará el Estado de los sueldos de sus funcionarios y
servidores;
e. Del uno por ciento (1%) de los sueldos y salarios que perciban los servidores públicos, los
empleados privados, los obreros, los profesores, los empleados de bancos y los de
instituciones autónomas sujetas al régimen obligatorio del Instituto, para el Seguro de
Cesantía;
f. Del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los sueldos y salarios de aportación de
los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y de las empresas
y patronos, de carácter privado o fiscal, para financiar el Seguro de Riesgos del Trabajo;
g. Del uno punto tres por ciento (1.3%) mensual de los sueldos y salarios de aportación de
los empleados y obreros, a cargo de las funciones o poderes del Estado y de las empresas
y patronos, de carácter privado o fiscal, para la concesión de un subsidio en dinero por
enfermedad, cuya cuantía se regulará en el reglamento respectivo; y,
h. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de los sueldos y salarios de aportación al
IESS para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81, publicada en el Registro
Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981.
3. Los aportes personales y patronales del catorce por ciento (14%) de los sueldos y salarios
imponibles que pagarán los funcionarios y empleados de la Función Judicial u otras
dependencias que presten servicios públicos, mediante remuneración variable, no fijada en
los presupuestos periódicos, sino establecida en aranceles u otra forma. Esta imposición
se calculará sobre las remuneraciones o sueldos de aportación a los cuales se asimilen los
respectivos cargos en los presupuestos fiscales.
4. Los Fondos de Reserva que deben depositar los empleadores de los trabajadores públicos
y privados, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes.
5. Las contribuciones a cargo del Estado:
a. Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto;
b. De una suma no inferior a seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
600) anuales, que deberá acreditar el Banco Central del Ecuador en la cuenta especial
denominada Seguro Social Campesino, conforme lo dispone el Decreto No. 307, publicado
en el Registro Oficial No. 279 de 4 de abril de 1973;
c. De las que asignará la Función Ejecutiva para el financiamiento de las prestaciones
solidarias del Seguro Social Campesino; y,
d. Del cero punto treinta por ciento (0.30%) de todos los sueldos y salarios de aportación al
IESS, para el Seguro Social Campesino, de acuerdo con la Ley 81 publicada en el Registro
Oficial No. 124 de 20 de noviembre de 1981.
6. El producto de los descuentos y de las multas impuestas a los profesores, que se destinará
a su Seguro de Cesantía.
7. Las utilidades de las inversiones.
8. El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el Reglamento.
9. Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones,
legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren al Instituto.
10. Los aportes de los asegurados voluntarios y de los de continuación voluntaria, fijados por
el Instituto.
76
11. Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la
construcción.
II - En el nuevo régimen del Seguro General Obligatorio:
1. La aportación personal:
a. Del cuatro por ciento (4%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores
públicos y demás trabajadores afiliados obligados con relación de dependencia, para el
Seguro General de Salud Individual y Familiar;
b. Del diez por ciento (10%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin relación de
dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro General de Salud Individual y
Familiar;
c. Del cinco por ciento (5%) de la materia gravada de los empleados y obreros, para el
Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
d. Del siete por ciento (7%) de la materia gravada de los servidores públicos, trabajadores
municipales, de entidades bancarias y entidades públicas descentralizadas, para el Seguro
General de Invalidez, Vejez y Muerte;
e. Del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin
relación de dependencia y de los afiliados voluntarios para el Seguro General de Invalidez,
Vejez y Muerte;
f. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de todos los
afiliados al Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia o sin ella, y de los
afiliados voluntarios, para el Seguro Social Campesino;
g. Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin
relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para el Seguro General de Riesgos
del Trabajo; y,
h. Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de los afiliados obligados sin
relación de dependencia y de los afiliados voluntarios, para financiar el funcionamiento de
los seguros generales, obligatorio y voluntario, administrados por el IESS.
2. La aportación patronal:
a. Del seis por ciento (6%) de la materia gravada de los empleados y obreros, servidores
públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el Seguro General
de Salud Individual y Familiar;
b. Del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la materia gravada de los empleados y obreros,
servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el
Seguro General de Riesgos del Trabajo;
c. Del cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) de la materia gravada de los empleados y
obreros, servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia,
para el Seguro Social Campesino;
d. Del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la materia gravada de los servidores públicos,
para el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
e. Del tres punto cinco por ciento (3.5%) de la materia gravada de los empleados y obreros,
servidores públicos y demás afiliados obligados con relación de dependencia, para el
Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte;
f. Del cero punto ocho por ciento (0.8%) de la materia gravada de todos los afiliados
obligados con relación de dependencia, para financiar el funcionamiento de los seguros
generales obligatorios administrados por el IESS; y,
g. Del ocho punto tres por ciento (8.33%) de la materia gravada del trabajador privado y
público, el servidor público, y los demás afiliados obligados con relación de dependencia,
para el Fondo de Reserva, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes.
3. La contribución financiera obligatoria del Estado:
a. Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que paga el Instituto a sus jubilados y
beneficiarios de montepío;
Del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que pague el Instituto a sus jubilados y
beneficiarios de montepío comprendidos en el régimen de transición de que trata el Título
VI del Libro Segundo de esta Ley;
c. Del cero punto treinta por ciento (0.30%) de la materia gravada de todos los afiliados al
Seguro General Obligatorio, con relación de dependencia, para el Seguro Social
Campesino;
d. De las sumas que asignará la Función Ejecutiva en el Presupuesto General del Estado de
cada ejercicio económico anual, para el financiamiento de las prestaciones solidarias del
Seguro Social Campesino, en la forma que determine el Reglamento General de esta Ley;
y,
e. De una contribución anual equivalente a doscientos ochenta y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 288.000), que deberá acreditar el Banco Central del
Ecuador en la cuenta especial denominada Seguro Social Campesino, conforme lo
dispone el Decreto No. 307, publicado en el Registro Oficial No. 279 de 4 de abril de 1973.
1. Las utilidades de las inversiones.
2. El producto de las multas que imponga el Instituto de conformidad con el Reglamento.
3. Los recursos que por otras disposiciones legales o contractuales, o por donaciones,
legados, asignaciones o subvenciones, se destinaren a los seguros administrados por el
Instituto.
4. Los aportes de los asegurados de continuación voluntaria, fijados por el Instituto.
5. Los aportes personales y patronales y los fondos de reserva de los trabajadores de la
construcción.
Nota: La frase entre comillas declarada inconstitucional de fondo por resolución del
Tribunal Constitucional No. 052-2001-RA, publicada en el suplemento del Registro Oficial
525 de 16 de febrero del 2005.
DECIMOSEPTIMA.- REORGANIZACION DEL IESS.- Durante el proceso de reorganización
administrativa y financiera del IESS, el Consejo Directivo podrá simplificar el número de
dependencias, suprimir los cargos, o declarar vacantes los puestos de trabajo que se califique
como innecesarios en los exámenes de auditoría administrativa, sin menoscabo del derecho a
indemnizaciones de los servidores y trabajadores comprendidos en estas acciones.
DECIMOCTAVA.- TRAMITES EN PROCESO EN EL IESS.- Los trámites iniciados con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley continuarán sustanciándose en la vía
administrativa del Seguro Social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente a la
fecha de su presentación.
Las facultades atribuidas al Consejo Superior, al Director General y a los Directores
Regionales, serán asumidas por el Consejo Directivo, el Director General y, los Directores
Provinciales, en su orden.
DECIMONOVENA.- RECLAMOS ADMINISTRATIVOS EN TRAMITE ANTE LAS
SUPERINTENDENCIAS DE BANCOS Y SEGUROS Y DE COMPAÑIAS.- Los reclamos
administrativos que se encuentren en trámite en las Superintendencias de Bancos y Seguros y
de Compañías con anterioridad a la promulgación de esta Ley, continuarán substanciándose y
serán resueltos por las mismas autoridades, según el ordenamiento jurídico vigente a la época
de su presentación.
VIGESIMA.- PAGO DEL PRIMER DESEMBOLSO DE LA DEUDA DEL ESTADO AL IESS.-
Dentro de los noventa (90) días plazo contados a partir de la promulgación de la presente Ley,
el Estado y el IESS determinarán el valor exacto de la deuda que corresponde a la duodécima
consolidación, y las fechas de pago de los dividendos posteriores al primero, para que en el
plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha del acuerdo, el Ministerio de
Economía y Finanzas entregue el desembolso por el primer dividendo de dicha deuda.
78
VIGESIMOPRIMERA.- EMBARGO DE INMUEBLES GRAVADOS CON HIPOTECA
CONJUNTA.- Los inmuebles gravados con hipoteca conjunta en garantía de préstamo para
vivienda, a favor del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro
y crédito para la vivienda, las entidades financieras debidamente calificadas para este efecto, y
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, serán susceptibles de embargo por parte de cada
una de dichas entidades no obstante el patrimonio familiar con que se hallaren gravados dichos
predios, de conformidad con el Código Civil.
Igual regla se aplicará a los predios que subroguen a los hipotecados por dichos créditos. De
conformidad con el artículo 4 del Decreto 1316 de 22 de noviembre de 1973, publicado en el
Registro Oficial No. 444 del 30 del mismo mes y año.
VIGESIMOSEGUNDA.- Al tenor de esta Ley, manteniendo los principios esenciales del
Régimen Especial de Jubilación del Magisterio Fiscal, el IESS y el Gobierno Nacional, con
audiencia previa de la Unión Nacional de Educadores deberán actualizar el contrato vigente en
que se sustenta ese régimen de jubilación, que se estableció al tenor de Decreto Supremo No.
719, publicado en el Registro Oficial No. 240 de 5 de mayo de 1964.
En cuanto a las universidades y escuelas politécnicas, a la actualización contractual deberán
concurrir por intermedio de sus representantes legales también con previa audiencia del
organismo gremial docente de cada institución.
La actualización que se manda, se aplicará en términos similares, a los contratos adicionales
de cesantía que estén vigentes para servidores del sector público.
VIGESIMOTERCERA.- Con el fin de garantizar lo dispuesto en la Disposición General, fíjase el
procedimiento para el incremento obligatorio de las pensiones jubilares mensuales a cargo del
IESS para los actuales jubilados y los nuevos jubilados en el régimen de transición previsto en
esta Ley.
Los recursos del dividendo anual de la deuda que el Gobierno Nacional debe cancelar al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en acatamiento al mandato contenido en la Tercera
Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República, correspondientes al
cuarenta por ciento (40%) de las pensiones, computadas desde el ejercicio fiscal de 1999
serán acreditadas al IESS, bajo responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro
de los diez (10) primeros días de cada mes, conforme a lo señalado en la Trigésima Segunda
Disposición General del Presupuesto del Gobierno Central, publicado en la Edición Especial
No. 2 del Registro Oficial de 11 de enero del 2001.
Con los recursos señalados en el inciso precedente, el IESS constituirá un fideicomiso para
que estos recursos se destinen exclusivamente a la capitalización del fondo de pensiones.
Los rendimientos que produzca la inversión de dicho capital se destinarán exclusivamente al
mejoramiento de las pensiones de los jubilados actuales y de los afiliados que se jubilen en el
régimen de transición que contemple esta Ley; y de los beneficios de montepío.
Hasta el 31 de diciembre del presente año, el IESS concluirá los estudios matemático
actuariales que podrían sustentar un incremento real y obligatorio de las pensiones a pagar a
sus jubilados a partir del 1 de enero del 2002.
La Comisión Especializada Permanente de lo Tributario Fiscal y Bancario del Congreso
Nacional, previo al trámite de la proforma del Presupuesto del Gobierno Central, verificará que
en el mismo conste el dividendo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones
a transferirse al IESS, caso contrario demandará del Ministerio de Economía y Finanzas la
inclusión de tal dividendo.
VIGESIMOTERCERA-A.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como parte del proceso
de entrega de los fondos de reserva, procederá a entregarlos a los derechohabientes de los
afiliados fallecidos, de acuerdo al orden de exclusión vigente hasta antes de la presente
79
reforma, y, con posterioridad a la misma, de conformidad con el orden establecido en la
presente Ley. La entrega de los fondos de reserva deberá realizarse de manera inmediata de
conformidad con el cronograma establecido en la ley para el efecto, de acuerdo a los montos
de devolución y sin que medie ningún tipo de discriminación en dichas entregas.
Nota: Disposición dada por Ley No. 43, publicada en el Registro Oficial 267 de 10 de
mayo del 2006.
VIGESIMOTERCERA-B.- El Consejo Directivo del IESS dictará el reglamento al que se refiere
esta Ley dentro de los siguientes 60 días de su vigencia, previo informe favorable de la
Superintendencia del Bancos y Seguros.
Nota: Disposición dada por Ley No. 79, publicada en el Registro Oficial 107 de 18 de
junio del 2007.
VIGESIMOTERCERA-C.- El Consejo Directivo del IESS realizará las reformas presupuestarias
necesarias para garantizar la concesión de los préstamos quirografarios y adoptará las
medidas pertinentes para asegurar los sistemas de gestión informática y contable para este
efecto.
Nota: Disposición dada por Ley No. 79, publicada en el Registro Oficial 107 de 18 de
junio del 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los aportes patronales y fondos de reserva en mora, correspondientes al período
comprendido entre el 30 de noviembre del 2001 y la fecha de vigencia de la presente Ley,
podrán cancelarse hasta el 30 de septiembre del 2009, con un interés equivalente al máximo
convencional permitido por el Banco Central del Ecuador a la fecha de liquidación, es decir, con
una exoneración del cuatro por ciento (4%); y para el caso de las microempresas y de las
entidades señaladas en el artículo 311 de la Constitución vigente, este interés será de tres
puntos menos con relación al máximo convencional.
Si los mencionados aportes y fondos de reserva son cancelados entre el 1 de octubre al 30 de
diciembre del 2009, se cobrará un interés equivalente al máximo convencional permitido por el
Banco Central del Ecuador más un dos por ciento (2%), es decir con una exoneración del dos
por ciento (2%).
Los deudores podrán hacer pagos parciales con cargo a sus obligaciones, acogiéndose
proporcionalmente a las exoneraciones, que se tomarán en cuenta en las liquidaciones que
para el efecto se realicen.
Podrán acogerse a la exoneración del cuatro por ciento (4%) o dos por ciento (2%), aquellos
deudores que suscriban convenios de purga de mora hasta el 30 de septiembre del 2009 o
hasta el 30 de diciembre del 2009, respectivamente, aplicando el mismo procedimiento
establecido. Esta exoneración no se aplicará para dividendos vencidos de préstamos otorgados
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Además, exonérase del pago de las multas actualmente vigentes, a quienes realicen el pago
de los aportes y fondos de reserva adeudados o suscriban convenios de purga de mora hasta
el 30 de diciembre del 2009.
Los convenios de purga de mora suscritos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley,
podrán acogerse a los beneficios antes señalados, suscribiendo un nuevo convenio de purga
de mora.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
80
PRIMERA-A.- En aplicación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Reformatoria a la
Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de
Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
559 de 30 de marzo del 2009, el IESS aplicará la exoneración de la multa del 4% en todos los
casos de solicitudes presentadas en las oficinas del IESS hasta el 30 de septiembre del 2009 y
la exoneración de la multa del 2% en todos los casos de solicitudes presentadas en las oficinas
del IESS hasta el 31 de diciembre del 2009, independientemente de haberse concluido el
trámite correspondiente en dichas fechas.
Nota: Disposición dada por Resolución del Consejo Superior del IESS No. 281, publicada
en el Registro Oficial 48 de 16 de octubre del 2009.
SEGUNDA.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la puesta en vigencia de la
presente ley, el Consejo Directivo emitirá el reglamento de aplicación y cumplimiento del
artículo 234 de Ley de Seguridad Social en vigencia.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
TERCERA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera urgente, establecerá los
mecanismos informáticos y administrativos para la adecuada aplicación de esta Ley.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante resolución, dictará las normas internas
para garantizar la correcta aplicación de esta Ley, que incluye la regulación del avalúo de los
bienes otorgados en garantía y la recuperación de créditos concedidos en los convenios de
purga de mora.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
CUARTA.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará las
reformas presupuestarias que garanticen la concesión de préstamos hipotecarios al mayor
número posible de afiliados.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
QUINTA.- Para los efectos de la aplicación de la reforma del primer inciso del artículo 280 de la
Ley de Seguridad Social, previsto en la presente Ley, cada año de aportes de fondos de
reserva se considerará como doce aportaciones mensuales.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en el suplemento del Registro
Oficial 559 de 30 de marzo del 2009.
REFORMAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- Refórmase las siguientes disposiciones:
En el artículo 6 de la Ley 109, sustitutiva a la compensación al incremento del costo de la vida
(Registro Oficial No. 363, de 8 de noviembre de 1982), suprímese la frase "aportaciones al
IESS".
En el artículo 6 de la Ley 79, reformatoria sobre el decimoquinto sueldo (Registro Oficial No.
464, de 22 de junio de 1990), luego de la frase: "no se computará", suprímese la siguiente:
"para los efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni".
En el artículo 6 de la Ley 19, que instituyó el decimosexto sueldo (Registro Oficial No. 90, de 18
de diciembre de 1992), luego de la frase: "y no computará", suprímese la siguiente: "para los
efectos del cálculo de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni".
81
En la Ley General de Seguros (Registro Oficial No. 290, de 3 de abril de 1998), sustitúyase
"Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendente de Bancos" por "Superintendencia de
Bancos y Seguros"; y, "Superintendente de Bancos y Seguros", respectivamente, en todo su
texto.
En la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Suplemento del Registro Oficial No.
439, de 12 de mayo de 1994), en el inciso quinto del artículo 1, después de la frase: "que
regula esta Ley," suprímese la frase: "las compañías de seguros y reaseguros". Y, en todo el
texto de la Ley, después de las frases "Superintendencia de Bancos" y "Superintendente de
Bancos", insertar otras que digan: "y Seguros, en la órbita de su competencia",
respectivamente.
En el artículo 69B agregado a la Ley de Régimen Tributario Interno por el artículo 37 de la Ley
99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, después de las palabras "Junta de
Beneficencia de Guayaquil", añádase: "Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
SEGUNDA.- Deróganse las siguientes leyes:
a. Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 21, de 8 de septiembre de 1988.
b. Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial
No. 110 de 17 de enero de 1989.
c. Ley Reformatoria a la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial
No. 342, de 26 de diciembre de 1989; y,
d. Ley Reformatoria de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Registro Oficial
No. 365, de 29 de enero de 1990.
Deróganse los últimos incisos de las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley No.
67 de 5 de Marzo de 1988, de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 de 18 de
Marzo de 1998.
Derógase el artículo 1 del Decreto s/n de la Función Legislativa, publicado en el Registro Oficial
No. 678 de 29 de Noviembre de 1954, que estableció el aporte del Correo Nacional a la Caja
del Seguro Social, dedicado a la defensa del campesinado ecuatoriano, en la suma de veinte y
cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24) anuales, a partir de 1955.
TERCERA.- Derógase las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará a regir desde la fecha de su promulgación en el
Registro Oficial.
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